SAP Alicante 41/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2016:323
Número de Recurso673/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 000673/2015.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUM. 3 DE VILLENA.

Procedimiento Juicio Ordinario - 000226/2014.

S E N T E N C I A Nº 000041/2016

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000673/2015, los autos de Juicio Ordinario - 000226/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLENA, en virtud de recurso de apelación entablado por las partes demandante y demandada Dª. Angelina y Don. Edemiro que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes y recurridos, representados respectivamente por el Procurador de los tribunales, D. RICARDO MOLINA SANCHEZHERRUZO y Don PEDRO MOLINA MARTINEZ, y asistidos respectivamente por los Letrados Dª. VIRTUDES POBLACIONES SOLER y Don SERGIO ROMERO MATAIX.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLENA y en los autos de Juicio Ordinario - 000226/2014 en fecha 30 de junio de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1º Declarar y DECLARO extinguida la comunidad de bienes que ambas partes mantenían respecto de la titularidad del pleno dominio de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Villena, Libro NUM000

, Tomo NUM001, Folio NUM002, Libro NUM003 de Sax

  1. Condenar y CONDENO a D. Edemiro a estar y pasar por la división del inmueble descrito en el punto anterior mediante su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, fijándose el tipo de la subasta en 53.587.-€ repartiéndose el precio que se obtenga conforme a lo señalado en el FJ 2º de esta sentencia.

  2. Condenar y CONDENOa D. Edemiro de las costas de esta instancia".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Angelina y Edemiro, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000673/2015. Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2016, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión alternativa de la actora, se alzan en apelación ambos litigantes. Así la actora alega como motivo de apelación la incongruencia omisiva de la sentencia dictada, pues no se pronuncia la juzgadora de instancia respecto de la primera pretensión deducida en la demanda, esto es, que se adjudique a su favor la propiedad plena de la finca, debiendo descontar del precio la carga hipotecaria que grava la misma, así como compensar a la demandante de las cantidades abonadas en concepto de préstamo hipotecario, con expresa obligación de la demandante de liberar al demandado en la entidad bancaria de dicho préstamo; interesando se estime dicha pretensión al entender que el demandado no se opuso a dicha adjudicación a la actora, solo al precio de partida de la adjudicación.

Recurso al que se opone la parte demandada, al entender que realmente no se omite la pretensión, sino que se desestima; considerando que estamos ante una estimación parcial de la demanda, por lo que no se debieron imponer las costas al demandado. Pretensión que entiende no debe ser admitida, por cuanto que las partes ya llegaron a un acuerdo sobre como debía hacerse la división y el valor de la finca, así como la posibilidad del mutuo acuerdo para aceptar otro valor.

Recurre igualmente la sentencia de instancia el demandado, interesando la desestimación de la demanda, acordando que no se de lugar a la División de Cosa Común en modalidad distinta a la acordada en la Estipulación quinta del Convenio sobre Régimen de Medidas de Hijo extramatrimonial, condenando a la actora respecto de las costas de la instancia o alternativamente sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Funda tal recurso, en esencia, en la reiteración de la excepción de cosa juzgada, al haberse resuelto a través de lo acordado por los interesados en el estipulación quinta del Convenio Regulador sobre régimen de medidas de hijo extramatrimonial de 21 de noviembre de 2011, que fue aprobado por sentencia de 29 de marzo de 2012, recaída en procedimiento de medidas sobre hijos menores nº 614/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villena . Infringiendo la actora con su pretensión el principio "pacta sunt servanda", no acreditando que se hayan incumplido las obligaciones contenidas en aquel pacto, ni razones que determinen la nulidad o anulabilidad del mismo. Así mismo se alega el valor del acuerdo adoptado como negocio jurídico que es y la fuerza ejecutiva que tiene al quedar integrado en la sentencia.

Así mismo interesa se proceda a reexaminar la alternativa de venta en pública subasta que había sido desechada en el propio convenio, alegando que como dice la STS de 3 de mayo de 2011, la venta en publica subasta queda descartada de no quererla ninguno de los condueños; señalando que fue la voluntad de las partes la que excluyó dicha posibilidad.

Por último impugna el pronunciamiento sobre las costas, bien porque se debió aplicar el apartado 2º del art. 394, al haberse producido una estimación parcial de la demanda al no haberse pronunciado la sentencia sobre la pretensión de la actora relativa a que se le adjudicase la plena propiedad, que a su entender debe ser pasando por el precio fijado en el Convenio, o en el que ambas partes acuerden sin tasación de la finca; bien porque debió de aplicarse la segunda parte del apartado 1º del art. 394, la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho, dadas las discrepancias acerca del alcance del Convenio

Recurso al que se opuso la parte actora, al considerar conforme a derecho la sentencia apelada; por cuanto que a su entender lo acordado en el convenio, exigía el concurso de un tercero, el comprador, por lo que no era un acuerdo ejecutable. Y no siendo posible su cumplimiento, nada impide que cualquiera de las partes pueda acudir a la normativa legal sobre división de cosa común, y oponiéndose a la imposición de costas que pretende el recurrente, pues se siguió el criterio objetivo del vencimiento y no concurren dudas de hecho ni de derecho.

Segundo

Recurso de apelación de la demandante Dña. Mª José .

En relación con el vicio de incongruencia el Tribunal Constitucional ha reiterado que, constituye un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, de forma que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal( Sentencia 91/2010, de 15 de noviembre de 2010, entre otras). Y como recoge la STS de 2 de octubre de 2009 "Congruencia y motivación de la y 23 de julio de 2007, declara que la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes» puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente» ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo."

Esta misma sentencia recoge que: "El principio de la congruencia proclamado en el (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o...

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