SAP Alicante 13/2016, 26 de Enero de 2016

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2016:295
Número de Recurso602/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2016
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 602/15

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Alicante

Autos nº 541/14

S E N T E N C I A Nº 000013/2016

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000602/2015, los autos de Juicio Verbal - 000541/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante Don Desiderio, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador de los tribunales, D. VICENTE MIRALLES MORERA, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS VAZQUEZ PICO, y siendo parte apelada, la demandada Noemi, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ROSARIO MARCOS FILIU, y defendida por el Letrado D. PEDRO HILARIO VAZQUEZ MARQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Verbal - 000541/2014 en fecha 1 de julio de 2.014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Con desestimación de la demanda interpuesta por D. Desiderio, representado por el Procurador Sr. MIRALLES MORERA y asistido por el Letrado Sr. Vázquez Picó, contra Abogacía del Estado, representado por el Abogado del Estado Sr. Quintana Daimiel, y contra Dña. Noemi, en su condición de titular del Registro de la Propiedad nº 1 de Alicante, representada por la Procuradora Sra. Marcos Filiu y asistida por el Letrado Sr. Vázquez Márquez, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a realizar el pronunciamiento propuesto por la parte actora en virtud de la fundamentación recogida en esta resolución judicial, con expresa imposiciíon de costas a la parte actora respecto de las causadas a la codemandada Sra. Noemi y sin expreso pronunciamiento en materia de costas respecto a la Abogacía del Estado".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Desiderio, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de Noemi y a la Abogacía del Estado, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000602/2015. Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2.016, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el Sr. Notario D. Desiderio

, frente a la Sra. Registradora de la Propiedad nº 1 de Alicante Dña. Noemi ; al confirmar la calificación negativa de la inscripción, efectuada por la Sra. Registradora con fecha 17 de enero de 2014 respecto de la escritura de préstamo hipotecario autorizada por el demandante en fecha 20 de junio de 2013, posteriormente complementada por escritura de fecha 23 de diciembre de 2013; y entender, en definitiva, exigible al tiempo de otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario, la incorporación a la misma de la expresión manuscrita que exige el art. 6 de la Ley 1/2013, aun cuando todavía no se habían publicado por el Banco de España los términos que debía contener dicho documento.

Frente a la citada resolución, se alza en apelación la parte demandante reiterando los mismos motivos que formuló en la demanda rectora del presente procedimiento e insistiendo en definitiva, que el prestatario se encontraba suficientemente informado y que no era exigible la expresión manuscrita en tanto que el Banco de España todavía no había publicado los términos que se debían contener en la misma, alegando infracción del principio de irretroactividad de las leyes.

A dicho recurso se opuso la Registradora demandada interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, en los términos que expone en el referido escrito, que damos por reproducidos.

Segundo

Se centra por tanto la cuestión de la presente alzada en determinar si al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario (20 de junio de 2013), fueron suficientes las medidas adoptadas por el Sr. Notario demandante, complementadas por la Escritura de 23 de diciembre de 2013; o si por el contrario era también exigible en aquella fecha la "expresión manuscrita" a la que se refiere el art. 6 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Para resolver tal cuestión, debemos de partir del hecho indiscutido que en la fecha del otorgamiento del préstamo hipotecario está en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; y que esta Ley, en su artículo 6 (fortalecimiento de la protección del deudor hipotecario en la comercialización de los préstamos hipotecarios) dispone:

"1. En la contratación de préstamos hipotecarios a los que se refiere el apartado siguiente se exigirá que la escritura pública incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que determine el Banco de España, por la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del contrato. 2. Los contratos que requerirán la citada expresión manuscrita serán aquellos que se suscriban con un prestatario, persona física, en los que la...

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