SAN 99/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2016:2172
Número de Recurso108/2016

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00099/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 99/2016

Fecha de Juicio: 25/05/2016

Fecha Sentencia: 01/06/2016

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000108 /2016

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS

Demandado/s: BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A, LIBERBANK, FES-UGT, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO STC-CIC, ASOCIACION PROFESIONAL EMPLEADOS DE CAJAS DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La AN estima la demanda deducida por CCOO frente a Liberbank y Banco Castilla La Mancha relativa a cumplimiento de los deberes de calificación de oficinas y consolidación de categorías, con abono de las diferencias salariales correspondientes a los directores y subdirectores de sucursal que prestan servicios en la misma. Se rechaza que la obligación de clasificar, informar de la misma y clasificar este sujeta a prescripción anual, pues lo único que prescribiría en su caso es el derecho a percibir los salarios individuales y se corrobora el manifiesto incumplimiento empresarial que ha de llevar a la estimación de la demanda.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

T fno: 914007258

BLM

N IG: 28079 24 4 2016 0000118 ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000108 /2016

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 99/2016

ILMA. SRA.PRESIDENTE:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En MADRID, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 108 /2016 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (graduado social Dª Pilar Caballero) contra BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. (letrado D. Antonio Cebrián), LIBERBANK (letrado D. Antonio Cebrián), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (letrado D. Pedro Poves), SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO STC CIC (letrada Dª Elena Sánchez), FES-UGT (no comparece), CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (no comparece), ASOCIACION PROFESIONAL EMPLEADOS DE CAJAS DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA (no comparece), CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 14 de abril de 2016 se presentó demanda en nombre y representación de CCOO sobre conflicto colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 88/2016 y designó ponente señalándose el día 25 de mayo de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- la representante de CCOO se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando se dictase sentencia por la que se declare la obligación de la empresa de: a) establecer un sistema de clasificación de oficinas conforme al convenio colectivo. b) facilitar información suficiente a los representantes de los trabajadores que permita el conocimiento del sistema de clasificación de oficinas, así como la comprobación de la clasificación que realiza la empresa; c) realizar la consolidación de las categorías que correspondan a los afectados; d) abonar las diferencias salariales que pudieran corresponderles, vino a alegar en que la empresa desde el año 2012 venía ha incurrido en diversos incumplimientos con relación a la clasificación de las oficinas, así, si bien el año 2.013 efectúo la calificación con arreglo a los datos obrantes a fecha 31-12-2.011, no ha efectuado clasificación alguna en los ejercicios 2013 y 2014, siendo incompleta la proporcionada en 2.015, que así mismo la empresa no ha efectuado consolidación alguna desde que se ha instaurado el nuevo sistema, y por la tanto no ha abonado las diferencias salariales que pudieran corresponder de haberse producido las consolidaciones.

- STC y CSIF se han adherido a la demanda.

- La empresa si bien se aviene al primer punto del suplico de la demanda, alegó la prescripción respecto de la información correspondiente a los años 2013 y 2014, y mostrando su conformidad con los hechos manifestó haber efectuado la clasificación para el año 2.015 con arreglo a los parámetros fijados en el Convenio colectivo, y que a su juicio no procede efectuar consolidación alguna anterior al 1-1-2.016, por otro lado alegó que en muchos casos no habría diferencias salariales entre lo efectivamente abonado a los directores y subdirectores de sucursal y lo que se habría abonado de haberse consolidado las categorías.

Contestada que fue la excepción, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, quedando los autos vistos y conclusos para el dictado de sentencia.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: - En caso de la nueva clasificación, la retribución de trabajadores que vienen percibiendo sería superior a la obtenida como consecuencia de la nueva clasificación.

Hechos conformes:- La clasificación de oficinas está recogida en el convenio 2003-2006. - La empresa ha efectuado clasificación de oficinas en 2013 con datos del 2012, y en 2014 con los datos de 2013. - La inspección de trabajo dice que la empresa solo tiene que informar del salario por categorías por departamentos.

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Federación de Servicios de Comisiones Obreras, sindicato con implantación en las empresas demandadas, está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, organización sindical con la consideración de más representativa a nivel estatal.

SEGUNDO

El Conflicto afecta a los Directores y Subdirectores de todas las oficinas que la demandada tiene en más de una comunidad autónoma.

TERCERO

La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, código de Convenio 9900785011981, publicado en el B.O.E. nº 76 del 29 de Marzo de 2012 por Resolución de 13 de marzo de 2012, de la Dirección General de Trabajo, cuya vigencia era 2011-2014, encontrándose en estos momentos en fase de negociación.

En la materia que nos ocupa se mantiene vigente el Convenio sectorial para los años 2.003-2.006 que fue objeto de publicación en el BOE de 15-3-2.004.

CUARTO

El capítulo XI del meritado Convenio 2003-2006 contiene la "Normativa básica sobre clasificación de oficinas" (arts. 85 y ss).

Además de lo establecido en el Convenio Sectorial, en BCCM, coexistían otros dos sistemas de clasificación de oficinas:

* Uno acordado con la representación sindical en 1994, publicado por Circular n° 43/81 de fecha 4 de marzo de 1994 y prorrogado por acuerdo de 1996, publicado mediante Circular n° 114 de fecha 24 de abril de 1996 aplicable a los directores e interventores de oficinas nombrados con anterioridad a su implantación, y que han decidido permanecer en él mientras sean Directores e Interventores,

Un segundo sistema de clasificación de oficinas impuesto de forma unilateral por parte de la Empresa, aprobado por el Consejo de Administración el 26 de marzo de 2002, que se aplica a todos los Directores y Subdirectores que se nombran por primera vez a partir del 1o de abril de 2002 y a todos los que se trasladan o promocionan que ya están en la función, si al amparo del artículo 41 del ET aceptan, voluntariamente, el cambio de Sistema de Clasificación de Oficinas.

La cláusula cuarta de los Sistemas de Clasificación, establecía que con efectos de 1° de abril de cada año, se realizará la clasificación de oficinas, con los datos del 31 de diciembre del año anterior y se publicará antes del 1º de abril en cada uno de los años vigentes.

Hasta el año 2011 la clasificación de oficinas conforme a estos sistemas fue pacífica. La empresa facilitaba a la RLT un informe denominado "Clasificam" donde figuraban todos los datos que operaban para la determinación del nivel de la oficina.

QUINTO

Con fecha 5 de Julio de 2012 la empresa comunicó a la sección sindical de CCOO, la implantación de un nuevo sistema de clasificación de oficinas de aplicación en BCCM, S.A. y Liberbank, S.A., mediante correo electrónico que decía:

Muy Sr. Nuestro: Al objeto de cumplir con lo prevenido en el art. 94 del vigente Convenio colectivo, sobre la materia de clasificación de oficinas, me es grato participarle que en cumplimiento del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas de 3 de enero de 2011, se ha elaborado un nuevo sistema de clasificación de oficinas en BCCM, SA y Liberbank SA que toma en consideración tres variables:

Volumen medio de activo: Saldo medio acumulado en el año de crédito en situación normal de clientes, personas físicas o jurídicas, asignadas al centro al final del ejercicio.

Volumen medio de recursos: Saldo medio acumulado en el año, de los depósitos, empréstitos, pagarés, fondos de...

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