ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:6010A
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Frente a la sentencia de 18 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia interpuso recurso de casación unificadora el letrado D. Fernando López Alonso , actuando en nombre y representación de Dª. Agustina .

SEGUNDO

Hallándose en trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la representación legal de la parte recurrente solicitó, al amparo del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y con fecha 15 de marzo de 2016, la incorporación de "la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social (Sección 1) de 9 de febrero de 2016 (Ponente: Dª Milagros Calvo Ibarlucea; Nº Recurso: 152/2015 ) como documento nuevo y proceda a dar trámite al procedimiento previsto en el art. 233 de la Ley de la Jurisdicción Social".

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de abril de 2016, en cumplimiento de lo previsto en el art. 233 LRJS , se dio traslado del mencionado escrito a la parte recurrida quien presentó escrito solicitando la inadmisión del documento. Dándose traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal presentó informe en el sentido de considerar "que la sentencia que se pretende aportar no reúne los requisitos exigidos por el artículo 233 de la LRJS , y ni tan siquiera, a juicio del Ministerio Fiscal, debería haberse abierto el trámite previsto en el citado precepto para la excepcional admisión de documentos en esta fase procesal del recurso de casación".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

El documento aportado por la parte recurrente es una sentencia dictada por esta misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 9 de febrero de 2016 .

Dicha sentencia resuelve demanda de conflicto colectivo promovido por determinado sindicatos contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, mientras que en el presente recurso se tramita en virtud de una reclamación de cantidad, contra una Administración diferente lo que impide, de entrada, considerar que se trata de asuntos "idénticos".

TERCERO

Los mencionados preceptos de la LRJS y de la LEC que disciplinan la aportación de documentos a través del excepcional cauce que el recurrente ha seguido exigen que los documentos aportados sean decisivos para la resolución del litigio.

Este requisito no concurre en el presente caso puesto que esta Sala Cuarta ya conoce su doctrina y criterios respecto de los asuntos en que se ha pronunciado, por lo que no puede resultar determinante que se le haga notar la existencia de una resolución propia, cuya doctrina, podrá o no ser aplicable al supuesto ahora controvertido.

LA SALA ACUERDA:

Rechazar la incorporación de los documentos de referencia, que se devolverán a la parte que los aportó, sin dejar constancia de ellos en el procedimiento.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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