ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:6007A
Número de Recurso1446/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Málaga se dictó auto en fecha 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 848/12 seguido a instancia de Dª Lorena contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 25/03/2014, confirmando el mismo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 15 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, acordaba la nulidad de lo actuado, dejando sin efecto los autos de fecha 31 de marzo de 2014 y 27 de mayo de 2014 .

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si la duda sobre la citación a la parte actora para los actos de conciliación y de juicio provocada por el mal funcionamiento del fax determina la nulidad de actuaciones solicitada.

    La trabajadora planteó demanda de despido frente al SAE, siendo citada para los actos de conciliación y de juicio para el día 31 de marzo de 2014. La diligencia de ordenación de fecha de 20 de mayo de 2013 por la que se realizaba dicha citación se notificó al número de fax indicado por la actora en su demanda, constando que fue efectivamente enviado al indicado número el día 21 de mayo de 2013, a las 11:16 horas. Como quiera que la trabajadora no acudió a juicio, se la tuvo por desistida mediante auto de 31 de marzo de 2014 . Dicho auto fue recurrido en reposición, que fue desestimado por auto de 27 de mayo de 2014 . Frente a esta última resolución se interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia ahora impugnada.

    Para llegar a dicha conclusión la sentencia tiene en cuenta dos circunstancias, la primera referida a las incidencias ocurridas en los dos últimos años en relación con el referido número de fax de la actora, en el sentido de que se han producido en determinadas ocasiones pérdidas de fax que el emisor tenía como recibidos, y que motivaron que el equipo de fax fuera sustituido por otro en octubre de 2013, sin que los problemas se hayan solucionado, lo que invita a pensar que se deban a un fallo eléctrico o de conexión. La sentencia señala que estas incidencias hacen dudar que el fax en cuestión fuera efectivamente recepcionado por la actora, lo que puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia añade que es cierto que la actora debía haber puesto en conocimiento del Juzgado las referidas incidencias técnicas que se venían produciendo en la recepción de los fax, pero señala que también lo es - y esa sería la segunda circunstancia especial a tener en cuenta en este caso - que las partes habían llegado a un acuerdo para suspender el juicio hasta que recayese sentencia firme en un procedimiento anterior de reclamación de derechos que se estaba siguiendo entre las mismas, por lo que la actora no esperaba el nuevo señalamiento hasta que no se resolviese el procedimiento anterior, y esta circunstancia no se había producido todavía cuando se dictó la diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2013. Todo lo cual permite concluir que existen dudas razonables de que el fax en cuestión fuera recibido por la actora y, en consecuencia, de que la misma tuviera un efectivo y real conocimiento de la fecha señalada para el acto del juicio, declarando por ello la nulidad de actuaciones.

  2. Recurre en casación para la unificación de doctrina el Servicio Andaluz de Empleo, indicando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 22 de abril de 2013 (R. 1025/2012 ). En el caso resuelto por dicha sentencia era la empresa recurrente la que alegaba que no había sido citada en forma al amparo en el art. 24 CE y los artículos 53 a 57 de la LRJS y correlativos de la LEC.

    La sentencia desestima el recurso porque el documento aportado por la parte recurrente lo único que refleja es la existencia de un local compartido entre la empresa demandada y otra, pero ello no justifica para la Sala el desconocimiento de la citación. La sentencia de contraste, sin más argumentación ni resultancia fáctica previa, concluye que habiéndose realizado los actos de comunicación a través de fax, se consideran válidos y, a mayor abundamiento, existiendo una diligencia de constancia de la Sra. Secretaria Judicial acreditando conversación con la parte recurrente, confirmando la notificación por fax, debe decaer el recurso planteado.

  3. Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la caso de la sentencia recurrida existe la duda de que el fax llegara efectivamente a ser recibido por la actora por los fallos técnicos habidos en el mismo con anterioridad, y que si no fueron puestos en conocimiento del juzgado hay que tener en cuenta que el juicio se había suspendido de mutuo acuerdo hasta que recayese sentencia firme en un procedimiento anterior, por lo que la parte actora no esperaba un nuevo señalamiento para dicho acto hasta que no se resolviese el referido procedimiento cosa que no había ocurrido todavía cuando se dictó la diligencia de ordenación de 20/05/2013, y dichas circunstancias no concurren en la sentencia de contraste donde además existe una diligencia de constancia de la Sra. Secretaria Judicial acreditando una conversación con la parte recurrente que confirmaba la notificación por fax.

  4. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 15 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1627/14 , interpuesto por Dª Lorena frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga de fecha 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 848/12 seguido a instancia de Dª Lorena contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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