ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:6006A
Número de Recurso3302/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 557/14 seguido a instancia de Dª Eugenia contra MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, DEMARCACIÓN DE COSTAS DE ANDALUCÍA MEDITERRÁNEO MÁLAGA, "ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A.", "GENAVE MULTISERVICIOS, S.L., LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO HUELVA, S.L., LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO C.COSTA S.L." y "LINCE DE MANTENIMIENTO SL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido-vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 2 de julio de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Gloria Campos García en nombre y representación de Dª Eugenia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 2 de julio de 2015 (Rec 892/15 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda declaró la improcedencia del despido, con condena al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, rechazando la petición de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales pero aceptando la existencia de cesión ilegal entre las diversas empresas de limpieza, excepto Acciona Facility, hacia el Ministerio.

Consta que la trabajadora ha prestado servicios como limpiadora y conserje, con antigüedad del año 1995 para las distintas empresas que se relatan en el HP 8º, en la última de ellas, Genave Multiservicios SL, desde el 15/3/2012 a 30/4/2014, fecha en la que fue dada de baja por subrogación. Prestaba servicios en la Demarcación de Costas, en virtud de la contrata adjudicada a las sucesivas empleadoras. Los contratos de limpieza con el Ministerio, incluyen en el objeto, desde el año 2003 en el pliego de condiciones técnicas, además del servicio de limpieza las labores de conserje. La trabajadora hacía esas funciones de limpieza y conserje en la Delegación - asociadas a la apertura y cierre de puertas y ventanas, revisión de luces y manejo del sistema de alarma., entre otras - y ocupó, desde aproximadamente junio de 2000, los locales habilitados como vivienda, donde está empadronada desde febrero 2005, pagando la administración la luz y el agua de la vivienda. A partir del 2012, con el último contrato de limpieza con Genave, en las prescripciones técnicas no se incluyeron esas funciones de conserje por decisión de la Dirección General de servicios pero se continuaron desempeñando por la actora. El contrato se rescindió el 31/12/2013 por cambio de sede. Posteriormente se firmó un contrato menor desde enero de 2014 hasta abril de 2014 para la limpieza de la nueva sede, extinguiéndose por vencimiento del plazo. Tras la tramitación pertinente se adjudicó el servicio de limpieza y mantenimiento en la Demarcación de Costas a la empresa Limpieza y Mantenimiento C. Costa SL, quien comunicó a Genave la adjudicación del servicio, solicitando los datos del art 10 del convenio, a efectos de la subrogación. Genave incluyó a la actora con la categoría de limpiadora. Con fecha 2/5/14 Limpiezas C. Costa comunicó a Genave que no procedería a la subrogación de la actora por no ser personal de limpieza porque realizaba tareas de guarda y custodia del edificio, no siendo de aplicación el CC de Limpieza de Edificios y Locales. Este documento le fue entregado a la actora el día 2/5/14 por la Encargada de limpieza de Costa. La trabajadora presentó en diciembre de 2013 papeleta de conciliación y el 16/12/2013 reclamación previa contra la administración y las distintas empresa de limpieza para las que ha trabajado por cesión ilegal. Desestimada la reclamación previa el 21/2/2014 y celebrado acto de conciliación sin avenencia el 3/1/2014, se interpuso demanda.

La sala de suplicación, y en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, rechaza la pretensión actora de vulneración de la garantía de indemnidad y por tanto que la extinción de la relación sea consecuencia de la reclamación efectuada por cesión ilegal de trabajadores. Considera que si bien existen indicios para invertir la carga de la prueba - actuaciones previas y demanda de cesión ilegal - valorando las circunstancias concurrentes, concluye que dichos indicios han quedado desvirtuados. La decisión no fue adoptada por la Administración sino por la empresa entrante en la sucesión de la contrata, alegando, para la no subrogación, el no ser la actora personal de limpieza. Y esta misma argumentación, se realiza para la empresa Costa.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, solicitando la declaración de nulidad del despido al considerar el mismo una represalia por las reclamaciones previas efectuadas.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  2. - Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2009 (rec. 1736/2009 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción pues resuelve un supuesto de hecho diverso, referido a una trabajadora que suscribe sucesivos contratos en fraude de ley --primeramente como becaria-- para prestar servicios en la Universidad de Santiago de Compostela, pero siendo la verdadera empleadora SA de Xestión do Xacobeo, y que tras una reclamación para que se regularizase su contratación vio cómo su contrato no era renovado. Pues bien, no cabe apreciar contradicción respecto a la nulidad del despido porque en el caso de referencia existen datos fácticos suficientes para considerar la existencia de indicios (o incluso principio de prueba) de una represalia por la interposición de una reclamación dentro de la empresa directamente encaminada a una actuación judicial para la reclamación de regularización de la relación de servicios existente entre las partes, y de una denuncia ante la Inspección de Trabajo. En concreto, la inmediación temporal entre la extinción del último contrato el 15-3-2008 y la fecha de interposición de la reclamación el 28-2-2008, así como la suma de irregularidades en la contratación. Indicios que la Sala no considera desmontados con la alegación de que la Universidad de Santiago que era la que efectivamente había contratado a la trabajadora acordó la terminación del contrato con fecha 25 de febrero, y con fecha 28 de febrero la actora presenta escrito en la SA de Xestión do Xacobeo, y no frente a la Universidad, que desconocía la existencia de dicho escrito. Como advierte la sentencia la represalia no consiste en la extinción del contrato temporal -que ya estaba prevista-- sino en la no renovación de la contratación fraudulenta de que la actora venía siendo objeto y que se había producido en ocasiones anteriores, pues la represalia no viene de la empresa interpuesta --Universidad de Santiago de Compostela, que se limita a actuar en el ámbito de la gestión administrativa de su personal laboral dentro de la lógica marcada por el contrato temporal que ha suscrito con la trabajadora--, sino de la empresa verdadera, en el caso la SA de Xestión do Xacobeo, que no consta que, con anterioridad a la reclamación de la trabajadora hubiese decidido no renovarla ni regular ni irregularmente.

    Sin embargo, en el caso de autos los datos fácticos son otros y en aplicación de la misma doctrina que la de contraste, y aunque aprecia que han existido indicios de la vulneración denunciada estima que han quedado desvirtuados. Para empezar, la extinción contractual se produce en el marco de una sucesión de contratas de limpieza, consecuencia de no hacerse cargo la nueva adjudicataria de la trabajadora demandante, y ello previa declaración de cesión ilegal entre las sucesivas empresas adjudicatarias y el Ministerio - empresa principal-. La trabajadora presentó en diciembre de 2013 papeleta de conciliación y el 16/12/2013 reclamación previa contra la administración y las distintas empresas de limpieza para las que había trabajado en reclamación de cesión ilegal. Desestimada la reclamación previa el 21/2/2014 y celebrado acto de conciliación sin avenencia el 3/1/2014, se interpuso demanda. Se reconoce esta actuación como indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad en relación con el cese de la trabajadora, acontecido el 30/4/2014. En este supuesto, la secuencia temporal es distinta a la de la alegada, puesto que entre el ejercicio de acciones contra las demandadas en diciembre de 2013 y la extinción de la relación, consecuencia de la no subrogación transcurren 4 meses. Por otra parte, resulta que la no subrogación de la trabajadora es realizada por la nueva empresa adjudicataria que no había sido demandada por la supuesta cesión ilegal por lo que se estima que difícilmente se le puede imputar una actuación vulneradora del derecho de indemnidad. No subrogación que la empresa justifica en el dato cierto de que la trabajadora realizaba funciones de conserje, no incluidas en la contrata. Por otra parte, la anterior contratista mantuvo a la trabajadora durante la prolongación del contrato de servicios en el nuevo edificio tras conocer la papeleta de conciliación que se había interpuesto contra ella. Se valora que ésta incluyó a la trabajadora entre los empleados a subrogar y que su conducta es debida a la terminación de la contrata de limpieza en la que la actora prestaba sus servicios. Finalmente añade que el Ministerio es ajeno a los problemas de conservación de plantilla de las contratistas.

  3. - La parte recurrente en su escrito de alegaciones sustenta la contradicción en la identidad de los hechos pues consta en ambas sentencias que las trabajadoras habían interpuesto demanda en reclamación de cesión ilegal contra la empleadora legal. Ahora bien, olvida que si bien las resoluciones consideran este dato como un indicio, lo cierto es que la actuación de la empleadora para desvirtuar el mismo es diferente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gloria Campos García, en nombre y representación de Dª Eugenia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 2 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 892/15 , interpuesto por Dª Eugenia y por MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 20 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 557/14 seguido a instancia de Dª Eugenia contra MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, DEMARCACIÓN DE COSTAS DE ANDALUCÍA MEDITERRÁNEO MÁLAGA, "ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A.", "GENAVE MULTISERVICIOS, S.L., LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO HUELVA, S.L., LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO C.COSTA S.L." y "LINCE DE MANTENIMIENTO SL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido-vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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