STS 1448/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2016:2979
Número de Recurso1526/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1448/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1526/2015, formulado por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, en la representación que ostenta de la entidad ALTERNATIVA CIUDADANA 25 DE MAYO, contra la Sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 244/2006 , sostenido contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Arrecife, en sesión de 21 de julio de 2006, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Ordenación de la Zona de Servicio del Puerto de Arrecife; habiendo comparecido, en calidad de recurridas, el AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE (Lanzarote),a través del Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, y la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, debidamente representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria dictó, con fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce, Sentencia en el recurso 244/2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ALTERNATIVA CIUDADANA 25 DE MAYO contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos por no ser ajustado a derecho. (...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de veinticuatro de marzo de dos mil quince, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la recurrente formalizó su escrito de interposición en base a dos motivos que, en lo esencial y textualmente, defienden lo siguiente:

"PRIMER MOTIVO.- Al amparo del número 1, letra c) del artículo 88 de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales o de la normas reguladoras de la sentencia que causan indefensión a esta parte, en consonancia con el artículo 24 de la CE .

SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del número 1, letra d) del artículo 88 de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En esta línea, el presente recurso se funda en el ordinal d) del artículo 88.1 de la LJCA , en concreto en la infracción de las normas del ordenamiento estatal y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate. (...) En concreto, en la infracción de los artículos 9.2 y 103.1 , 105.9 y 106.1 de la Constitución Española y el artículo 3.5 LRJPAC, sobre la base de los siguientes motivos de impugnación: a) infracciones del procedimiento previsto para la formulación, tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento; b) infracción del Decreto 55/2006, de 9 de mayo pues conforme a los artículos 33 y 37.1 debió abrirse un nuevo plazo de información pública con motivo de las correcciones sustanciales que se llevaron a cabo entre la Aprobación inicial y provisional del Plan Especial; c) infracción de la previsión contenida en el artículo 41 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias; d) ausencia de trámites fundamentales de competencia municipal; infracción del artículo 18.2 c) de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y Prestación de Servicios de Los Puertos de Interés General ; e) ausencia de los informes del Cabildo Insular de Lanzarote y de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial previstos en los artículos 37.5 y 35.3 del TR LOTC y ENC, de 8 de mayo de 2000; f) vulneración del artículo 18 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante . g) infracciones puestas de manifiesto en los informes emitidos por otras administraciones competentes: artículos 4 1.2 , 33 y 37.1 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo ; artículo 26.2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico y Determinaciones del Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote señaladas en el informe de 17 de julio de 2006 del Cabildo Insular de Lanzarote; h) infracción de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los Efectos de Determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente por omisión del informe de evaluación ambiental; i) vulneración de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos y de la Marina Mercante y Ley 48/2003, de 26 de noviembre de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de Los Puertos de Interés General (artículos 88 y 94 )."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por Auto de quince de octubre de dos mil quince y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado: Las recurridas formularon su oposición solicitando "se desestime el recurso de casación" interpuesto de contrario.

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el quince de junio de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de fecha 23 de septiembre de 2014, en el recurso nº 244/2006 , desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo plenario del Excmo. Ayuntamiento de Arrecife, en sesión de 21 de julio de 2006, en la que se aprobó definitivamente el Plan Especial del Puerto de Arrecife y por Acuerdos de 25 de septiembre del mismo año se inadmitieron los recursos de reposición interpuestos, por los Concejales del grupo municipal Alternativa Ciudadana Veinticinco de Octubre contra dicha aprobación.

SEGUNDO

Conviene recordar que, en este mismo procedimiento, se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2.010 que fue recurrida en casación y que dio lugar a sentencia de este Tribunal de 11 de octubre de 2.011 , cuyo Fallo, literalmente dice:

"1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de marzo de 2.010 (recurso contencioso-administrativo 244/2006 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  1. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte una nueva resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones suscitadas y pretensiones formuladas por los litigantes, en el bien entendido que no podrá ya estimar el recurso contencioso-administrativo por no haber sido sometido el Plan Especial del Puerto de Arrecife a Evaluación Ambiental Estratégica, al haber quedado ya resuelta esta cuestión".

TERCERO

La sentencia, tras delimitar correctamente la actividad administrativa que resulta susceptible de recurso, procede a desestimar las causas de inadmisibilidad planteadas por las codemandadas, pasando, a partir del fundamento de derecho tercero a examinar los distintos motivos de nulidad planteados por la recurrente.

La sentencia, en concreto, analiza las siguientes alegaciones impugnatorias planteadas por los recurrentes:

1) Incumplimiento por el Ayuntamiento de Arrecife del deber de extender diligencia sobre el documento que fue sometido a información pública tras la aprobación inicial y sobre el documento que, tras la modificación del anterior, fue sometido a aprobación provisional, así como por incumplimiento de la obligación de incorporar dichos documentos al expediente administrativo.

2) Sobre la necesidad de repetir los trámites de información pública y consulta con las garantías que exige el nuevo Reglamento de Procedimiento de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias.

3) Sobre la vulneración de la obligación de someter la aprobación provisional a un nuevo trámite de información pública dada su "intensa relevancia" que califica la parte como sustancial.

4) Sobre la omisión del informe jurídico de la Secretaria del Ayuntamiento.

5) Sobre la ausencia de trámites fundamentales de competencia municipal, relacionando una serie de actuaciones que, según los recurrentes, no pueden ser objeto de encomienda de gestión.

6) Sobre la concurrencia de las infracciones puestas de manifiesto en informes emitidos por otras Administraciones competentes.

7) Sobre el contenido de los informes del Consejero de Patrimonio Histórico del Cabildo de Lanzarote y que el acuerdo recurrido no haya tenido en cuenta que una parte del área de actuación del Plan Especial está afectada por expedientes de declaración de Bien de Interés Cultural.

8) Sobre el hecho de que el Plan Especial no se sometió a Evaluación Ambiental Estratégica.

9) Sobre la improcedencia de los usos pormenorizados, que implican una modificación del uso portuario al que sirve la zona de servicio, pues transforma el dominio público portuario en la mayor zona comercial y de ocio de la Isla, con vocación más de orientarse como actividad independiente hacía el público que completar la actividad portuaria, lo que supone, a su vez, la introducción de usos no portuarios.

10) Por último, se considera contraria a derecho la posibilidad de construcción de un hotel por ser de aplicación la prohibición de instalaciones hoteleras en espacio de dominio público, al no existir Acuerdo del Consejo de Ministros que haya levantado tal prohibición conforme exige el artículo 94.4 de la Ley 48/03 .

CUARTO

Frente a la referida sentencia, que cuenta con un voto particular, se deduce el presente recurso, en el que se alegan los siguientes motivos:

"1º) Al amparo del número 1, letra c) del artículo 88 de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales o de la normas reguladoras de la sentencia que causan indefensión a esta parte, en consonancia con el artículo 24 de la CE . Se invoca este motivo casacional sobre la base de una infracción in procedendo apreciada en la sentencia recurrida, ...."

"2º) Al amparo del número 1, letra d) del artículo 88 de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En esta línea, el presente recurso se funda en el ordinal d) del artículo 88.1 de la LJCA , en concreto en la infracción de las normas del ordenamiento estatal y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate. (...) En concreto, en la infracción de los artículos 9.2 y 103.1 , 105.9 y 106.1 de la Constitución Española y el artículo 3.5 LRJPAC, sobre la base de los siguientes motivos de impugnación: a) infracciones del procedimiento previsto para la formulación, tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento; b) infracción del Decreto 55/2006, de 9 de mayo pues conforme a los artículos 33 y 37.1 debió abrirse un nuevo plazo de información pública con motivo de las correcciones sustanciales que se llevaron a cabo entre la Aprobación inicial y provisional del Plan Especial; c) infracción de la previsión contenida en el artículo 41 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias; d) ausencia de trámites fundamentales de competencia municipal; ínfracción del artículo 18.2 c) de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y Prestación de Servicios de Los Puertos de Interés General ; e) ausencia de los informes del Cabildo Insular de Lanzarote y de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial previstos en los artículos 37.5 y 35.3 del TR LOTC y ENC, de 8 de mayo de 2000; f) vulneración del artículo 18 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante . g) infracciones puestas de manifiesto en los informes emitidos por otras administraciones competentes: artículos 4 1.2 , 33 y 37.1 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo ; artículo 26.2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico y Determinaciones del Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote señaladas en el informe de 17 de julio de 2006 del Cabildo Insular de Lanzarote; h) infracción de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los Efectos de Determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente por omisión del informe de evaluación ambiental; i) vulneración de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos y de la Marina Mercante y Ley 48/2003, de 26 de noviembre de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de Los Puertos de Interés General (artículos 88 y 94 )".

QUINTO

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 , el Auto del 5 de noviembre de 2009 en el Rec. nº 2824/2009) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia - o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede con el primero de los motivos, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, ya que, por el contrario, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación. En efecto, en el recurso examinado, la parte recurrente aduce un primer motivo de casación, en el que, además de incurrirse en una falta de precisión de las normas y /o jurisprudencia infringidas, se mezclan indiscriminadamente alegaciones que podrían responder a la invocación del motivo c) o del motivo d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , mezclándose errores " in procedendo " e " in iudicando ", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida por el citado motivo y que debe ser depurado en este recurso de casación.

SEXTO

Para llegar a la anterior conclusión, basta con recoger algunas de las alegaciones que, textualmente, se contienen en ese primer motivo, trascripción que pone en evidencia la "amalgama" de alegaciones de muy distinta naturaleza.

Así, empieza el motivo señalando que "Se invoca este motivo casacional sobre la base una infracción " in procedendo " apreciada en la sentencia recurrida; en este sentido, conviene traer a colación, entre otras, la Sentencia de este Alto Tribunal de fecha 5 de mayo de 2004 (Rec. 5929/2001 )1, que precisa que, puede ser motivo de revisión en sede casacional, entre otros, los siguientes temas probatorios o relacionados con la prueba; así podrían tener encaje en el caso de autos, la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la llamada prueba de presunciones - artículo 1.253 CC 2- la infracción de las reglas de la sana crítica por haber podido incurrir, como a continuación se argumentara, esa sentencia recurrida en apreciación de la prueba realizada de modo arbitrario o irrazonable, con vulneración del mentado artículo 24 de la CE , susceptible de fiscalización por este Tribunal...", para, a continuación señalar que "En este sentido, se denuncia infracción por incongruencia...", razonando con posterioridad que " Así se entienden, igualmente vulnerados y, se denuncia la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en concordancia con el artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; todo ello, al no haberse tenido, erróneamente en cuenta, por parte de ese Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la prueba documental..", para después sostener que "La falta de los mencionados informes determina pues la nulidad de pleno derecho de conformidad con el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por haberse dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido..."

SÉPTIMO

Respecto al segundo motivo y antes de entrar a examinar los concretos razonamientos esgrimidos por la parte, resulta conveniente efectuar algunas consideraciones de carácter general, sobre el ámbito de conocimiento normativo que a esta Sala corresponde en relación con el derecho emanado de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, dada la incidencia directa que las mismas han de tener a la hora de afrontar el núcleo esencial de los argumentos de la parte recurrente en casación. Conviene empezar recordando que el artículo 86.4 de la LJCA dispone que las sentencias que hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Según viene señalando una reiteradísima jurisprudencia, el citado artículo 86.4 determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2014 (casación 3167/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (casación 1238/08 ), 26 de mayo de 2011 (casación 5215/07 ), 28 de abril de 2011 (casación 2060/2007 ), 22 de octubre de 2010 (casación 5238/2006 ), 9 de octubre de 2009 (casación 4255/2005 ), así como los pronunciamientos que en ellas se citan.

OCTAVO

La anterior doctrina, aplicada al presente caso, determina que hayan de inadmitirse los siguientes submotivos, dado que los mismos plantean claramente problemas respecto de la aplicación de la normativa autonómica, singularmente del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias.

Estos submotivos son:

  1. infracciones del procedimiento previsto para la formulación, tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento: infracción, por parte del Ayuntamiento de Arrecife, del deber de diligenciado de los documentos sometidos a la Aprobación inicial y provisional; así como del deber de incorporarlo al Expediente Administrativo, garantía de obligado cumplimiento conforme a lo establecido en el Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias -art.31.1.d y art.32 en relación a la Disposición Transitoria 1ª).

  2. infracción del Decreto 55/2006, de 9 de mayo pues conforme a los artículos 33 y 37.1 debió abrirse un nuevo plazo de información pública con motivo de las correcciones sustanciales que se llevaron a cabo entre la Aprobación inicial y provisional del Plan Especial.

  3. infracción de la previsión contenida en el artículo 41 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias.

  4. ausencia de los informes del Cabildo Insular de Lanzarote y de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial previstos en los artículos 37.5 y 35.3 del TR LOTC y ENC, de 8 de mayo de 2000.

  5. infracciones puestas de manifiesto en los informes emitidos por otras administraciones competentes: artículos 4 1.2 , 33 y 37.1 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo ; artículo 26. 2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico y Determinaciones del Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote señaladas en el informe de 17 de julio de 2006 del Cabildo Insular de Lanzarote.

NOVENO

Tampoco procede entrar a conocer de la denunciada infracción de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los Efectos de Determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente por omisión del informe de evaluación ambiental, dado que nuestra sentencia de 11 de octubre de 2012 , es contundente al fallar que debe dictarse nueva sentencia "en el bien entendido que no podrá estimar ya el recurso contencioso-administrativo por no haber sido sometido el Plan especial del Puerto de Arrecife a evaluación Ambiental Estratégica, al haber quedado ya resuelta esta cuestión".

DÉCIMO

Restan, por consiguiente por analizar dos submotivos:

  1. vulneración del artículo 18 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante .

  2. vulneración de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos y de La Marina Mercante y Ley 48/2003, de 26 de noviembre de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de Los Puertos de Interés General.

DECIMOPRIMERO

Respecto del primer submotivo, se alega que el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto cómo la Ley ha atribuido a una entidad Pública, la Autoridad portuaria, la iniciativa y formulación de los Planes especiales, citando para ello la STS 4 de octubre de 2006 dictada en el recurso n° 2507/2003 , sin que se incorpore cualquier otro razonamiento que ponga en relación lo resuelto en dicha sentencia, con el caso ahora enjuiciado.

La primera reflexión que cabe realizar, se refiere a la necesidad de recordar que, como afirma la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2010 (rec. 4417/2006 ): "no se respeta la técnica propia de la casación cuando se omite cualquier crítica a la sentencia recurrida, no haciendo de la misma el centro de sus reproches".

De otro lado, la redacción del motivo, carece de cualquier razonamiento dirigido a justificar la infracción del precepto que se dice infringido, limitándose a poner de manifiesto el contenido de una sentencia, sin explicar, ni siquiera su relación o aplicación al caso enjuiciado.

DECIMOSEGUNDO

Como ya hemos señalado, el último motivo denuncia la vulneración de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos y de La Marina Mercante y Ley 48/2003, de 26 de noviembre de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de Los Puertos de Interés General (artículos 88 y 94 ).

Pues bien, un análisis detenido y preciso del escrito de demanda presentado ante el órgano jurisdiccional en el trámite oportuno, refleja que el motivo invocado en casación reproduce, literalmente en algunos casos, los argumentos vertidos en el citado escrito del proceso de instancia.

Como hemos señalado en el Auto de 17 de octubre de 2013 "Olvida esta parte, al proceder así, que según tiene dicho esta Sala del Tribunal Supremo en multitud de resoluciones (de innecesaria cita por su reiteración) la mera repetición de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo , limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar suficiente y adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece -a su juicio- la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

En definitiva, la parte recurrente emplea una técnica procesal que es ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada. Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2 d) de la vigente Ley Jurisdiccional ".

DÉCIMOTERCERO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la cantidad de cuatro mil euros mas IVA, para cada uno de los recurridos, dada la actividad desplegada por los respectivos letrados para oponerse al recurso interpuesto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 1526/2015, formulado por la entidad ALTERNATIVA CIUDADANA 25 DE MAYO, contra la Sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 244/2006 , sostenido contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Arrecife, en sesión de 21 de julio de 2006, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Ordenación de la Zona de Servicio del Puerto de Arrecife. Imponer las costas procesales a la recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, César Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. César Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR