STS, 5 de Mayo de 2004

PonenteRAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:3033
Número de Recurso5929/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5929/2001 interpuesto por DOÑA Rebeca y DOÑA Cecilia, representadas por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-administrativo nº 855/1998, sobre procedimiento de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 855/1998, promovido por DOÑA Rebeca y DOÑA Cecilia, sobre procedimiento de aprobación de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre en tramo de costa de la Playa de la Langosteira, en el término municipal de Finisterre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Rebeca Y Dª Cecilia contra la Resolución Orden Ministerial de fecha 18 de mayo de 1998, por el concepto de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de la playa de LANGOSTEIRA, en el TM de FINISTERRE, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho.- Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Rebeca y DOÑA Cecilia, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de septiembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, las recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 13 de octubre de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se dictara sentencia "casando y revocando la sentencia dictada y dictando otra en la que se estime el recurso interpuesto contra las resoluciones mencionadas, en la forma interesada en la demanda rectora de este recurso".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de noviembre de 2002, ordenándose también, por providencia de 18 de febrero de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de mayo de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "desestimatoria íntegramente del recurso de casación, con imposición de costas".

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de abril de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 29 de junio de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 855/98, por medio de la cual se desestimó el formulado Dª. Rebeca y Dª. Cecilia contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 7 de julio de 1998, por la que fueron aprobadas las Actas del deslinde, de fecha 10 de marzo de 1994 y 29 de abril de 1997, y los Planos, de julio de 1992, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de dos mil quinientos catorce metros con catorce (2514,14 mtros.) de longitud, que comprende la Playa de Langosteira, en el término municipal de Finisterre (La Coruña), y ordenando a la Demarcación de Costas de Galicia que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación la decisión de la Sala de aportar una prueba documental para mejor proveer, se rechaza la jurisprudencia que se cita por proceder de la Sala de los Civil señalando que «en efecto, basta la lectura del art. 61 de la LJCA para observar que los principios que rigen en la proceso contencioso-administrativo no tienen idéntica significación que en el proceso civil. De hecho, aunque ninguna de las partes lo pida, la Sala puede acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de las que considere oportunas (art. 61.1 LJCA); siéndole posible a la Sala acordar la práctica de cualquier diligencia para mejor proveer, con el único límite de que sea necesaria (art. 61.2 LJCA; y tras la cita de la STS de 10 de junio de 1993 y del ATC de 11 de abril de 1991, la Sala concluye señalando que «el argumento debe ser, por lo tanto, rechazado; no sin antes indicar que la Sala se ha mantenido en todo momento dentro de los límites de debate propuestos por las partes».

  2. En relación con la justificación de la franja propiedad de las recurrentes como de dominio público la sentencia de instancia señala que basta «la lectura de la resolución para concluir que la razón por la que se declara zona de dominio público-marítimo terrestre a la zona controvertida es que entre dichos hitos, existen dunas y materiales arenosos de procedencia marina en la zona que son necesarias para garantizar la estabilidad de la playa. En la foto nº 4 del peritaje se aprecia con suma nitidez la situación, al observarse una hilera de pinos a los que se refiere el recurso».

  3. Tras reproducir los artículos 3.1.b) de la Ley de Costas y 4.d) de su Reglamento, y con cita de diversa jurisprudencia recuerda que la nueva norma, en contra de lo establecido en la normativa anterior que utilizaba como criterio para excluir el carácter demanial del terreno la existencia de vegetación, «permite calificar de zona marítimo terrestre, zonas de vegetación, ya dunas vivas o muertas, hasta el límite de lo que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa».

  4. La sentencia rechaza la falta de motivación (por cuanto el informe traído a los autos para mejor proveer existía y fue elaborado por la Administración) así como que la Administración actuara contra actos propios (al poder efectuarse nuevos deslindes, y, además, ser incompleto el anterior de 1979).

  5. En relación con la existencia de lo que la recurrente denomina "paseo marítimo", construido en la anterior zona de servidumbre de protección y actual de dominio público, deduciendo de ello la ilegalidad del deslinde, la Sala ratifica y reproduce la Justificación de la Administración al respecto: «no tiene nada que ver con lo que es un paseo marítimo, es decir, una barrera que delimita la zona de mar y/o playa con los bienes demaniales privados mediante estructuras, accesos, viales para vehículos y zonas de equipamientos". Añadiendo que "la base de la actuación de la senda fue concebida sobre una vaguada o corredor existente que ya en parte era un antiguo camino real natural". Por lo tanto, entendemos que la restauración del camino ya existente, no constituye argumento suficiente para sostener la ilegalidad del deslinde como pretende el recurrente».

  6. Y, en relación con el fondo del litigio, tras reiterar el contenido de los artículos 3.1.b) de la Ley de Costas y 4.d) de su Reglamento, la Sala de instancia señala que «no nos cabe duda, y el perito así lo reconoce que las arenas sobre las que se asientan los pinos, están relacionadas con la acción del mar y del viento marino. Como indicamos al comentar dichos artículos, la vigente Ley de Costas, permite calificar como zona marítimo-terrestre, zonas con vegetación, con dunas vivas o muertas, y hasta el límite necesario para garantizar la estabilidad de la playa, pero se trata de una afirmación que no va acompañada de razonamiento alguno que permita a la Sala verificar la corrección de su aseveración», y, tras la cita de diversas sentencias en relación con la necesidad de motivación de los dictámenes periciales, se concluye señalando que «no aportando el dictamen pericial razones, que permitan analizar la razonabilidad de su juicio, resulta que la Administración, si aporta una serie de datos de los que cabe concluir que la calificación efectuada como de zona marítimo-terrestre es adecuada: En primer lugar, aunque exista vegetación, el terreno está compuesto en un 96% por arena, procedente de la acción del viento y del mar; y en segundo lugar, en la foto nº 4 de la pericia -en contra de lo que parecía al examinar las fotos aportadas por la parte- se aprecia una clara continuidad arenosa que llega hasta los terrenos en donde se ubican los pinos. Todo ello, parece indicar que nos encontramos ante un sistema unitario que merece la calificación de playa, sin que el mismo pueda escindirse, máxime cuando existe una apariencia de unidad y continuidad de la playa. Unidad y continuidad que apoyan, salvo acreditación en contrario, que la totalidad de los terrenos son necesarios para la estabilidad de la playa y la defensa de la costa».

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto las recurrentes recurso de casación, en el cual esgrime un total de seis motivos de impugnación, de los que los tres primeros se articulan a través de la vía prevista en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Los otros tres, se articulan a través de la vía prevista en el artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En relación con los tres primeros motivos, que como hemos señalado son los tres que se articulan a través de la vía prevista en el artículo 88.1.c) LRJCA, podemos llevar a cabo un tratamiento unitario y una respuesta común, a pesar de que las recurrentes, aun siendo el sustrato fáctico en que se apoyan los tres motivos idéntico, sin embargo se consideren infringidos diferentes preceptos.

La Sala de instancia, mediante Providencia de 21 de marzo de 2001, fecha que había sido señalada para la votación y fallo del recurso, dispuso que «visto que en la Orden que se recurre, y en relación con el deslinde entre los hitos 41 a 43 se dice que se han realizado una serie de estudios y análisis del suelo cuyos resultados se incorporan al proyecto, de lo que se deduce que los materiales analizados poseen un equivalente de arena del 96%; no constando en los autos dichas pruebas, para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia por treinta días, ofíciese a la Dirección General de Costas, para que nos remitan dichas pruebas, así como todas aquellas que llevaron a considerar que los terrenos ubicados entre los hitos 31 a 43, son zona de dominio público marítimo terrestre». Tal providencia fue notificada a las partes, deviniendo firme al no ser recurrida, siendo remitida la prueba con fecha de 7 de mayo de 2001, y poniéndose la misma de manifiesto a las partes por término de tres días. La parte recurrente se opuso a que se supliera la inactividad de la Administración con la diligencia para mejor proveer, formulando además alegaciones en cuanto al contenido de la misma.

Pues bien, como hemos señalado, desde tres perspectivas distintas se impugna esta actuación de la Sala de instancia: (1) Se considera infringido el artículo 75.4 LRJCA de 1956, señalando que la diligencia para mejor proveer no puede utilizarse para suplir el descuido o negligencia de las partes, y exponiendo que la Administración no remitió tal documento con el expediente, ni lo solicitó en el período probatorio; (2) se considera, en segundo lugar, infringido el artículo 69 LRJCA, al no acompañarse con la contestación a la demanda el citado documento que obraba en su poder; y (3) se considera infringido el artículo 74.4 LRJCA de 1956, en relación con el 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exigen el reconocimiento de los documentos privados bajo juramento, a presencia judicial, por la parte a quien perjudique si lo solicitare la contraria.

Los tres motivos han de ser desestimados.

En el Antecedente VI de la Orden impugnada se señala, en relación con el tramo comprendido entre los hitos 31 a 43 que «en esta última zona se han realizado una serie de estudios y análisis del suelo cuyos resultados se incorporan al proyecto de los que se deduce que los materiales analizados poseen un equivalente de arena del 96%».

Importante es la doctrina establecida al efecto por el Tribunal Constitucional en su ATC de 11 de abril de 1991, en que comienza exponiendo la cuestión allí planteada, similar a la de autos: «el núcleo de la presente queja de amparo consiste en que el Tribunal del orden administrativo admitió indebidamente un documento, determinante del fallo, que hubiera debido ser aportado por el Ayuntamiento al remitir el expediente administrativo (de acuerdo con lo dispuesto por el art. 61 LJCA), o a lo sumo, como documento anejo al contestar la demandada (de conformidad con el art. 69.2 LJCA): al no encontrarse el citado documento en ninguno de los supuestos de admisión tardía previstos para el proceso civil (art. 506 LECiv), el Tribunal hubiera debido inadmitirlo, en cumplimiento literal de lo preceptuado por el apartado 3 del art. 69 LJCA. No habiéndolo hecho así, la Sala del orden administrativo no sólo habría infringido reglas procesales básicas sino que habría causado a la demandante la indefensión que prohibe el art. 24.1 CE».

El Tribunal Constitucional responde a la citada cuestión de conformidad recordando cual hubiera sido el momento adecuado para la presentación del documento cuestionado, señalando al respecto que «es cierto que de acuerdo con la LRJCA, el Ayuntamiento disponía de dos momentos procesales adecuados para remitir la certificación de descubierto: el primero al remitir el expediente administrativo, y el segundo al contestar la demanda contenciosa. Respecto al primero, la omisión de dicho documento en el expediente aportado al proceso contencioso carece de toda relevancia. Como señalamos en nuestra STC 24/1981, la puesta de manifiesto a la parte recurrente del conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa impugnada constituye una garantía procesal para aquélla, cuyo cumplimiento no deja la Ley al arbitrio ni de la Administración ni del mismo órgano judicial. Pero no hay obstáculo procesal alguno que impida al demandante cuando la entidad demandada se demora en la remisión del expediente o lo hace de modo incompleto, formular su demanda si no considera necesario o preferible instar que se complete el expediente (ex art. 70 LJCA) o que se ejerciten las facultades coactivas previstas por el art. 61 de aquel cuerpo legal».

Es evidente, desde la perspectiva procesal de la parte actora, que en el supuesto de autos las recurrentes no obraron en la forma expresada, ya que ni solicitaron que se completara el expediente, ni alegaron, congruentemente, el vicio esencial de procedimiento que la omisión en el expediente hacía aparecer, por lo que, desde esta perspectiva, no cabe hablar por ello de indefensión constitucionalmente prohibida.

Pero la resolución que comentamos también analiza la cuestión desde la perspectiva de la Administración demandada, señalando al respecto que «en la medida en que sobre la Administración recaía la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la deuda tributaria y de su regular apremio administrativo, --aquí de la condición de playa de la franja de 40 metros de la propiedad de las recurrentes--, las eventuales carencias y defectos del expediente redundaban en demérito de su posición procesal, y debían ser contrapesadas aportando los documentos precisos para fundar su derecho al contestar la demanda. Esta prescripción, nítidamente formulada en el art. 69 LJRCA, en correspondencia con el art. 504 y concordantes LECiv, se encuentra ligada a la preocupación de evitar la indefensión de las restantes partes contendientes. Aunque generalmente se pueden aportar documentos en el período probatorio, e incluso después del término de prueba, hasta el momento mismo en que se produce la citación para Sentencia (LECiv arts. 507-510), la Ley obliga a que los documentos en que la parte demandante y la demandada fundan su derecho (o fundan «directamente» su derecho, en los términos en que el art. 69.2 LJCA matiza la dicción del art. 504 LECiv) se aporten en el primer momento en que ello resulta procesalmente adecuado: Acompañando a los escritos de demanda o de contestación a la demanda. Esta carga se justifica para evitar la eventual mala fe de los litigantes, quienes solían reservarse el documento más decisivo para sorprender a su contrario, presentándolo cuando éste ya no podía proporcionarse los medios de combatirlo. Pero el mandato de presentar estos documentos en el primer momento procesal idóneo no busca solamente que la contienda sea franca y leal, evitando ardides de mala fe causantes de indefensiones, sino que intenta además incrementar la efectividad de la tutela judicial, esclareciendo los apoyos probatorios de las partes y ayudando al litigante que no tenga medios para impugnar el documento decisivo aportado por su contrario a desistir o allanarse, para no sufrir las consecuencias de su temeridad. Lo cual, a su vez, puede contribuir a evitar pleitos intrascendentes o temerarios, y a disminuir su número. La garantía de que las partes cumplirán puntualmente esta carga procesal se obtiene por la sanción legal de inadmisibilidad posterior de los documentos hurtados al debate procesal, con las consiguientes consecuencias probatorias en perjuicio del litigante incumplidor».

Y el auto termina señalando, sin embargo que «desde esta perspectiva los argumentos expuestos por la recurrente hubieran podido alcanzar un eco constitucional, si el desconocimiento de estos límites temporales a la aportación de documentos al proceso, en cuanto cumplen los importantes fines de alcance constitucional que acaban de reseñarse, hubieran colocado efectivamente a la demandante en una situación de indefensión real. Pero tal no es el caso presente, pues es evidente que, dadas las circunstancias que caracterizan el litigio de la recurrente con el Ayuntamiento acreedor, la hipotética irregularidad alegada carece de toda consistencia para apoyar su pretensión de amparo en el derecho fundamental que enuncia el art. 24.1 CE».

Esta doctrina procede aplicarla al supuesto de autos en el que, obviamente el informe aportado para mejor proveer por la Sala no pude ser considerado como una prueba "ex novo", de eventual resultado y sin referencia alguna previa. No es esa su calificación procesal. Se trata, mas bien, de un elemento determinante del expediente administrativo, traído al mismo en virtud de la actuación de oficio a que la Administración está obligada en este tipo de procedimientos, valorado en el marco de tal tramitación administrativa, y de lo que queda constancia en la propia resolución que se notifica a los interesados. Ni la Administración remitió el expediente con tal actuación, ni los recurrente solicitaron que el expediente se completara cuando existía constancia de tal dictamen o estudio en las actuaciones administrativas, ni en fin, la Administración lo aportó con el escrito de demanda.

Desde tal perspectiva la Sala de instancia actúa con corrección ya que, en realidad, no procede a la práctica de prueba alguna, sino a completar el expediente, actuación que ninguno de los litigantes había ni siquiera intentado.

Los motivos, pues, han de ser desestimados.

QUINTO

En el cuarto motivo las recurrentes consideran infringidos diversos artículos del Código Civil relativos a la valoración de la prueba: en concreto los 1214, del que deduce que la Administración debió probar la condición de playa de la cuestionada franja de las recurrentes, rechazando la suficiencia de la denominada prueba para mejor proveer; del 1225, al no haber sido citadas las recurrentes a la práctica de la cata en cuyo resultado se fundamenta el dictamen mencionado; así como el 1243 y 1632, al no estar conforme con la valoración efectuada teniendo, sobre todo, en cuenta, las afirmaciones contenidas en el dictamen del perito judicial, que es desdeñado frente al dictamen de la Administración, unido a los autos para mejor proveer.

Debemos comenzar reiterando que (STS 3 de diciembre de 2001) «es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba:

  1. La infracción del artículo 1214 del CC, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA.

  2. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.

  3. Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.

  4. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

  5. Infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  6. Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último.

  7. Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (STS 12 de julio de 1999 , en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio. SSTS 6 y 17 de julio de 1998 , 12 de julio , 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999 , 20 de marzo , 3 de abril , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , entre otras muchas).

La interpretación de los preceptos, en concreto, invocados por esta Sala es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que «compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto ... la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"».

Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación del motivo. La Sala de instancia, después de un examen riguroso del expediente administrativo y de las fotografías aportadas por la parte actora, ha llegado a la conclusión de que existe prueba suficiente de que se esté ante una zona de "playa" y esta es una apreciación de las pruebas del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes que no puede ser discutida en casación, como acabos de expresar, como no sea (que no es) que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica. Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que la franja de cuarenta metros propiedad de las recurrentes se trata de una zona de playa: «No cabe duda -dice la sentencia de instancia-- y el perito así lo reconoce que las arenas entre las que se asientan los pinos están relacionadas con la acción del mar y del viento marino». Los terrenos que constituyen la franja de las recurrentes reúnen las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre, ya que pueden ser calificados de playa, a pesar de contar con la vegetación expresada, conclusión a la que llega después de observar prolijamente la situación de dichos terrenos a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por la entidad demandante por la propia Administración, y, por la Sala completando la inactividad de ambas partes para completar el expediente.

SEXTO

Por último, hemos de analizar, también de forma conjunta, los motivos quinto y sexto, que se articulan al amparo del artículo 88.1.d) y en los que se alega la infracción de los artículos 3.1.b) de la Ley de Costas y 4.d) de su Reglamento, respectivamente.

En realidad, en el desarrollo de ambos motivos, se está atacando la valoración de la prueba que ha realizado la Sala de instancia, lo que no es posible en casación, como antes veíamos. En efecto, la Sala de la Audiencia Nacional valora los documentos obrantes en el expediente administrativo y las fotografías aportadas por la parte recurrente, y llega a la conclusión de que está justificado que el tramo discutido tenga la consideración de "playa" a la luz de lo dispuesto en el artículo 3-1-b) de la Ley de Costas. Pues bien; a menos que en esa apreciación se hayan violado normas que regulan la apreciación tasada de ciertas pruebas o que la operación valorativa sea absurda, ilógica o contradictoria, no puede ser atacada en casación.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha repetido incansablemente que al recurso de casación no tiene acceso la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia salvo que se invoque, como motivo de casación, que el Tribunal "a quo" ha conculcado concretos y singulares preceptos, doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba o bien que ésta es arbitraria, irracional o conculca principios generales del derecho o las reglas sobre la prueba tasada (Sentencias de esta Sala de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996. 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio y 17 de julio de 1999, 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002), sin que se hayan así combatido las declaraciones contenidas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, en el que, a la vista de las pruebas documental (fotografías) y periciales, se concluye en los términos expresados, de modo que los preceptos de la Ley de Costas citados en este motivo de casación no habrían sido conculcados al ser las características de los terrenos como afirma la Orden impugnada.

Los motivos, pues, han de ser también desestimados.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 5929/2001, interpuesto por la Dª. Rebeca y Dª. Cecilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 29 de junio de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 855 de 1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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