STSJ Comunidad de Madrid 320/2016, 15 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha15 Abril 2016
Número de resolución320/2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0020609

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 154/16

Sentencia número: 320/16

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 154/16, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. FRANCISCA PÉREZ GÓMEZ, en nombre y representación de Dª. Magdalena y el formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ERNESTO HERNÁN GARCÍA en nombre y representación de la Entidad NH HOTEL GROUP S.A. contra la sentencia de fecha treinta de Septiembre del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID, en sus autos número 486/2015, seguidos a instancia de Dª. Magdalena frente a la Entidad NH HOTEL GROUP S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - Dª Magdalena con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada desde el 4-7-11, con la categoría profesional de Telefonista y puesto de trabajo de "Global Lanyon Coordinator", percibiendo un salario diario por importe de 65,77 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

  2. - No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores..

  3. - En fecha 16-3-15 la empresa demandada notificó a la actora carta de despido al amparo del artículo 38 y 39 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería en relación con el artículo 54-b ) y d) E.T . en los términos que constan en el documento obrante al folio 26 y siguientes del procedimiento cuyo contenido se reproduce y en la que sustancialmente se imputa a la actora que la Compañía ha tenido conocimiento de que la actora viene contraviniendo sus obligaciones negándose sistemáticamente a cooperar adecuadamente con algunas unidades de negocio manteniendo una conducta obstruccionista y una actitud conflictiva con compañeros de otras unidades de negocio. En concreto tal imputación se refiere por un lado en relación al Daily Report señalando que se viene negando a compartir ese informe con el departamento de Global Services Force, en relación al PHG acceptance report señalando que se ha dedicado a impedir que el PHG acceptance report sea enviado a miembros del departamento de Global Services Force, y en relación a las reuniones anuales del Equipo Lanyon señalando que en la reuníon de 10 de Junio del 2014 excluyó de las reuniones al departamento de Global Services Force generando un mal ambiente de trabajo.

    La actora fue dada de baja el 16-3-15.

  4. - Como consecuencia de la comunicación de la referida carta de despido la empresa hizo entrega a la actora de un documento de finiquito con las cantidades a percibir como consta en el documento obrante al folio 41 del procedimiento, firmando la actora en el apartado de recibido y conforme.

  5. - El organigrama de la empresa antes del despido de la actora era el que consta en el documento 4 de la empresa que se reproduce. La actora ocupaba el puesto de Lanyon Global Coordinator y tenía una becaria a su cargo, Dª Belen, prestando servicios en el departamento de Business Intelligence & Commercial Services, diseñado como un servicio que da soporte a otras unidades, siendo la obligación de la actora la de asistir a los diferentes departamentos o unidades de negocio que así lo soliciten. En el último año la actora prestaba servicios desde Alicante pues así se lo había solicitado a la empresa que se mostró conforme con tal traslado.

    Tras el cese de la actora la citada Dª Belen pasó a ocupar el puesto de la actora.

  6. - Se aportan por la empresa como documento 5 a 8 distintos correos remitidos por distintos trabajadores de diferentes unidades de negocio de la empresa en relación a la actitud de la demandante y su forma de dirigirse a otros departamentos. Tales correos que fueron entregados a D. Carlos Ramón por parte de Lorenza el 12-2-15 en conversación mantenida con el mismo, revelan incidencias al menos desde Octubre del 2014 como consecuencia de que la actora no envía el Informe Diario a otras unidades de negocio y por su forma de dirigirse a compañeros de otros departamentos. Así en noviembre del 2014 Dª María Esther solicitó a la actora la incluyera en la lista de sus correos para recibir el informe diario y la actora le contestó diciéndole que ese informe se manda a los coordinadores de Lanyon indicándole lo que tenía que hacer si quería información sobre Lanyon (folio 64 del procedimiento). Ante ello Dª María Esther remite el 5-2-15 un correo a D. Daniel Director del Departamento de Ventas mundiales para Reino Unido comentándole lo sucedido, (folio 63 del procedimiento).

    En diciembre del 2014 ante una información interesada a varios departamentos por Dª Mariana, la actora le contestó como consta en el documento 6 del ramo de prueba de la demandada.

    En octubre del 2014 uno de los coordinadores Lanyon se intercambió distintos correos con la actora como consta en el documento 8 de la demandada, en concreto Afra Hartkamp que a la vista de ello remitió copia de tales correos al Superior de la actora D. Carlos Ramón, a fin de reflejarle los problemas de comunicación

    entre su equipo Lanyon y la actora.

    En fecha 12-2-15 Dª Mariana (Corporate Sales Manager Uk & Nordics, remite un correo a Dª Lorenza (Corporate Accounts Coordinator) para que se tomen las medidas necesarias para mejorar los procesos pues señala que ahora la relación nos resta eficiencia, refiriéndose a su comunicación con la actora y su forma de dirigirse a ellos, y Lorenza le contestó dirigiendo el correo a otros implicados, señalando que esa misma mañana había hablado con Carlos Ramón para comunicarle la situación.

    Ante los problemas de comunicación con otras unidades de negocio, ya a finales del 2014 D. Carlos Ramón habló en alguna ocasión con la actora trasladándole la necesidad de ser más cuidadosa con los términos empleados en los correos e insistiéndole en la necesidad de dar un buen soporte a todas las unidades de negocio pues se trata de que la empresa funcione mejor.

  7. - En fecha 15-9-14 la Comunidad de Madrid autorizó a la actora para la adopción de un menor con especiales necesidades, aceptando la actora la preasignación del menor a través de la Agencia de Adopción Internacional en fecha 21-9-14. El superior de la actora, Don. Carlos Ramón, era conocedor ya desde ese momento de que la actora estaba llevando a cabo los trámites para la adopción de un menor.

    La actora comunicó a la empresa, en concreto a su superior Don. Carlos Ramón el día 11-3-15 y a través de una aplicación denominada link que es una vía de comunicación rápida entre los empleados, que los días 16 y 17 de Marzo del 2015 iba a prestar servicios en Madrid pues tenía una reunión referida a los trámites de adopción que estaba llevando a cabo . Tal reunión con la Asociación para el cuidado de la Infancia tuvo lugar el 17-3-15. El acto de la entrega y recepción del menor a la actora tuvo lugar el 23-6-15 en Vietnam (documento 4 de la actora).

  8. - El 25-2-15 D. Carlos Ramón remite a la actora el correo que se le manda del departamento de recursos humanos sobre el cumplimiento de sus objetivos individuales señalando que su retribución variable será de 1.879,55 euros (documento 5 de la parte actora). Los objetivos individuales fijados a la actora y alcanzados son los que se reflejan en el documento 7 de la parte actora.

    El 9-2-15 el Sr. Carlos Ramón remite un correo a la actora sobre una propuesta de subida de salario a la actora como excepción dentro de su departamento, como constan en el documento 6 de la actora.

  9. - El Plan de Igualdad de la empresa se aporta por la misma como documento 10 y se reproduce.

  10. - La actora formuló papeleta de conciliación impugnando el despido el 16-4-15 como consta en el documento obrante al folio 131 del procedimiento.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Magdalena frente a la Entidad NH HOTEL GROUP S.A. y con intervención del Ministerio Fiscal, declaro la improcedencia del despido de fecha 16-3-15 condenando a la Entidad demandada a readmitir a la actora en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o bien a su elección formulada en el plazo de los cinco días siguientes a la...

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