STSJ Comunidad de Madrid 346/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2016:4256
Número de Recurso869/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución346/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0059990

Procedimiento Recurso de Suplicación 869/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 1216/2013

Materia : Reclamación de Cantidad

C.A.

Sentencia número: 346/2016

Ilmas. Sras.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 869/2015, formalizado por el/la letrado D./Dña. Felipe Beltrán Cortes en nombre y representación de D./Dña. Flor, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número 1216/2013, seguidos a instancia de la FUNDACION DEL TEATRO REAL frente a la recurrente y D./Dña. Benito, en reclamación de Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- La Fundación Teatro Real está integrada en el sector público estatal.

SEGUNDO

El Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo (BOE de 24 de mayo de 2010) modificó el art. 22.2 de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de 2010, disponiendo la nueva redacción y en lo que aquí interesa: 1º Las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 % respecto de las del año 2009. 2º.- Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público debe experimentar una reducción del 5 % en términos anuales, respecto a las vigentes.

TERCERO

La Fundación Teatro Real no dio cumplimiento a lo dispuesto en la indicada norma, de modo que incrementó un 2,3 % las retribuciones de su personal en el año 2010 y no aplicó la reducción salarial del 5 % anual, en virtud del acuerdo alcanzado con la comisión negociadora del convenio colectivo. Para el personal de convenio se aplicaron unos porcentajes inferiores a dicho 5 % (del 1 %, 2 % o 3 % según los casos) con efectos de 1 de septiembre de 2010.

CUARTO

En el caso de D. Benito y de Dª Flor, el porcentaje de reducción aplicado desde el 1 de septiembre de 2010 fue del 2 %.

QUINTO

La oficina Nacional de auditoría, en informe de 27 de octubre de 2011 y la Dirección General de Costes de personal, el 3l de noviembre de 2011 instaron a la Fundación al cumplimiento de lo dispuesto en Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo (BOE de 24 de mayo de 2010).

SEXTO

En aplicación de dichas directrices, el 14 de marzo de 2012 se comunicó a toda la plantilla la regularización de su nómina, por lo indebidamente percibido desde el 1 de enero de 2010.

En el caso de D. Benito se le comunicó que lo adeudado ascendía a 3.105,16 € y a Dª Flor, que la cantidad adeudada ascendía a 2.904 €

A ambos se les comunicaba, como al resto de la plantilla, que la fórmula de devolución era su deducción aplazada en las pagas extras de los años 2012 y 2013.

SEPTIMO

En la paga extra de junio de 2012 a D. Benito se le dedujo la suma de 310,52 € y a Dª Flor la de 290,40 €

OCTAVO

El 16 de octubre de 2012 el comité de Empresa de la Fundación interpuso demanda de conflicto colectivo, solicitando entre otras cosas, la devolución de las cantidades detraídas en la paga extra de junio de 2012.

Por sentencia de 25 de enero de 2013, dictada por de Jdo. de lo Social nº 24 se declararon: nulas y sin efecto las detracciones objeto de este conflicto solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012... condenando a la demandada a devolver las cantidades indebidamente detraídas.

El fallo fue confirmado por sentencia del TSJ de Madrid de 23 de marzo de 2015 . Las dos resoluciones constan y se dan por reproducidas.

NOVENO

En cumplimiento de la sentencia de instancia, la Fundación del Teatro Real, en la nómina de marzo de 2013, devolvió a los actores y al resto de los trabajadores las sumas detraídas en la paga de junio de 2013.

DECIMO

La cantidad litigiosa asciende para D. Benito a la cantidad de 1.532,42 € y para Dª Flor la de 1.372,18 €, estando de acuerdo las partes.

UNDECIMO

La demandada alega la excepción de prescripción, por no haber recibido la comunicación de marzo de 2012 y haberse presentado la papeleta de conciliación, de la que traen causa estas actuaciones, el 18 de junio de 2013.

Subsidiariamente alega la prescripción parcial, entendiendo que en todo caso las cantidades no prescritas serían las debidas desde un año antes de la presentación del conflicto. Como este fue presentado en octubre de 2012, entiende que las cantidades debidas anteriores a 16 de octubre de 2011, estarían prescritas

por lo que D. Benito adeudaría 683,06 € y Dª Flor la de 831,51 €

DUODECIMO

Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Desestimando la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y estimando en parte la demanda de La Fundación del Teatro Real condeno a D. Benito a que le reintegre la suma de 1.532,42 € y a Dª Flor a que le reintegre la cantidad de 1.372,18 € en concepto de salarios indebidamente percibidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Flor, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda de la Fundación del Teatro Real, condenando a los trabajadores demandados al pago de las cantidades que se expresan en la parte dispositiva de la misma.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto recurso de suplicación por los demandados en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se propone la revisión del hecho probado tercero para que se modifique en el sentido de expresar de forma más detallada algunas de las previsiones que figuran en el Acuerdo de 21 de julio de 2010.

El motivo debe ser rechazado por innecesario en tanto que es reiterativo y no evidencia ningún error del juzgador a la hora de configurar el ordinal impugnado.

En efecto, es evidente que el hecho probado en cuestión da por acreditado el Acuerdo que la parte actora pretende introducir en el texto que propone y, por ello, es reiterativo e innecesario en tanto que, aunque no se haya trasladado todo el texto del mismo, ha de tenerse por íntegramente reproducido, sin perjuicio de que la parte demandada quiera hacer valer en derecho lo que de ese pacto le interese y en su defensa.

SEGUNDO

Siguiendo con la revisión de los hechos probados, en el siguiente motivo, se interesa la supresión del hecho probado cuarto por las razones que expone y que damos por reproducidas.

Este motivo es inadmisible porque la parte no está combatiendo la realidad de lo que en él se indica, en orden a que se haya aplicado la reducción del 2% a partir de 1 de septiembre de 2010 a los demandados, sino tratando de argumentar la razón por la que, a su juicio, no puede ser estimada la pretensión de la parte actora, con base en tratos injustos. Y ello, es totalmente impropio de un motivo de revisión fáctica.

TERCERO

En el tercer motivo se impugna el hecho probado sexto para que, al igual que el anterior se suprima, al entender que no se ha producido la notificación de la comunicación que allí se refiere.

El motivo debe ser rechazado porque, por un lado, no se advierte que la parte acompañe esta pretensión de un motivo destinado a la infracción de norma en tanto que solo suscita uno que se refiere a la prescripción pero en relación con el proceso de conflicto colectivo, con lo cual, dejaría vacío de contenido lo que pretende suprimir si, como ha razonado la sentencia recurrida, la notificación que se refiere en el hecho probado tiene un alcance jurídico, aquí no combatido.

Por otro lado, como esta Sala viene diciendo en...

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