STSJ Comunidad de Madrid 194/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2016:4214
Número de Recurso500/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución194/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0016834

Procedimiento Ordinario 500/2013

Demandante: Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Demandado: D./Dña. Juan Antonio

JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO. SR. DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 194/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 500/2013, promovido ante este Tribunal a instancia del Abogado del Estado, siendo parte demandada HEREDEROS DED. Juan Antonio ; contra la resolución de 2 de julio de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el expediente de justiprecio nº NUM000 relativo a la finca NUM001 del Proyecto de Trazado "Variante de la Carretera N-403 de Toledo a Valladolid (P.K. 79 al 81) Tramo de San Martín de Valdeiglesias. Clave 13-M-9640"

. Siendo la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se inició por demanda de lesividad, presentada por la Abogacía del Estado con fecha 30 de julio de 2013, en que se solicita la anulación del acto impugnado.

Instada la subsanación de los defectos advertidos por la Sala, relativa a los emplazamientos a la parte demandada, con el resultado obrante en autos, se acordó finalmente la admisión a trámite del presente recurso, así como tener por demandados a los herederos de D. Juan Antonio emplazados en las personas de D. Jose Enrique, D. Ángel Daniel y D. Bartolomé .

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de abril de 2016.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la demanda de lesividad interpuesta por el Abogado del Estado contra la resolución de 2 de julio de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el expediente de justiprecio nº NUM000 relativo a la finca NUM001 del Proyecto de Trazado "Variante de la Carretera N-403 de Toledo a Valladolid (P.K. 79 al 81) Tramo de San Martín de Valdeiglesias. Clave 13-M- 9640", expropiada a D. Juan Antonio, que fijó un justiprecio de 1.144,67 euros, incluido el 5% de afección.

Señala el Abogado del Estado en su demanda lo siguiente:

1- La Administración formuló sus hojas de aprecio considerando como norma aplicable al expediente expropiatorio el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

2- Se parte de la consideración del suelo como rústico y lo valora de acuerdo con su aprovechamiento agrícola a razón de 4,70 euros/m2, teniendo en cuenta el aprovechamiento de labor secano en suelos acreditados catastralmente como de Prados, Pastos y Monte bajo, lo que suponía un mayor justiprecio.

3- El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa parte de la consideración del suelo como rural pero aplicable un valor de 8,03 euros/m2. Según el informe del vocal, la renta anual real en el momento de la valoración oscilará entre 2,2 y 7,3 euros/m2 en función del tipo de aprovechamiento a que se dedique la explotación de la superficie afectada (secano o regadío), añadiendo que la diferenciación entre secano y regadío es circunstancial y reversible, pues se dispone de potencial técnico para transportar el agua de un punto a otro, en caso de que en una superficie considerada no hubiera agua, y también porque la técnica para distribuir el agua existe, está muy extendida y es muy eficaz.

4- Por ello, toma como valor unitario el de 7,3 euros/m2 y le aplica un coeficiente corrector de 1,1, dando como resultado el de 8,03 euros/m2. El justiprecio correspondiente a la finca de autos asciende a 1.144,67 euros:

- valor del suelo 8,03 x 93 m2 = 746,79 euros.

- vuelo expropiado = 323 euros.

- 5% premio de afección = 53,49 euros.

- Indemnización por rápida ocupación a 0,23 euros/m2 = 21,39 euros.

SEGUNDO

El recurso de lesividad es un recurso excepcional y especial, siendo el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos, y en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante, de modo que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adoleciese de algún vicio, constituiría causa de inadmisibilidad y cuya falta es insubsanable como se desprende del tenor literal del art. 43 de la LRJCA al utilizar la expresión "deberá, previamente".

Según el artículo 103 de la Ley 30/1992, dicha declaración de lesividad habrá de dictarse en el plazo de cuatro años y con audiencia de cuantos puedan estar interesados.

Los requisitos para que un acto administrativo pueda ser invalidado previa su declaración de lesividad, son los siguientes:

  1. que el acto sea anulable, esto es, que incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder ( artículo 63.1 de la LRJ-PAC );

  2. que el acto sea lesivo para los intereses públicos, sin que la Ley especifique en qué ha de consistir la citada lesión; c) que el acto sea favorable para el interesado (lo que se infiere del artículo 103 de la LRJ-PAC y, «contrario sensu» del artículo 105 de la misma Ley, según el cual " las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico ");

  3. además, su revisión no puede entrañar el ejercicio de una potestad contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes ( artículo 106 de la LRJ-PAC ), lo que sucedería por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias que permanecen innominadas en el precepto; y

  4. ha de recaer sobre actos firmes, toda vez que el procedimiento que nos ocupa constituye un mecanismo subsidiario de invalidación de actos que no puede sustituir a los habituales mecanismos impugnatorios normales, sin perjuicio de la consideración de que, obviamente, los actos favorables suelen ser firmes por irrecurribles.

Además, como señala el Tribunal Supremo, el solo hecho de resultar gravosa para la Administración la eficacia de un acto administrativo, sin concurrir ningún tipo de irregularidad invalidante, no puede ser causa suficiente para declarar la lesividad del auto. Es necesario que la resolución incurra en una infracción del ordenamiento jurídico.

TERCERO

Según el Abogado del Estado recurrente en lesividad la resolución cuya anulación pretende incurre en vulneración de lo dispuesto en los artículos 35.1 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 23 del TRLS de 2008.

El art. 35 se refiere a la necesaria motivación de la resolución del Jurado y el art. 36 a la forma de valoración de los bienes y derechos expropiados, excluyendo de ello las plusvalías que sean consecuencia de la expropiación y las futuras. Y el art. 23 del TRLS impone como método de valoración del suelo rural el...

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