STSJ Comunidad de Madrid 186/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2016:4074
Número de Recurso67/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución186/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2015/0003362

Recurso de Apelación 67/2016

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido : ESTABLECIMIENTOS ORIENTE SA

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS

PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PÉREZ

SENTENCIA Nº 186/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid a 14 de abril de 2016

Visto el recurso de apelación número 67/2016 interpuesto por la representación procesal del ayuntamiento de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de Madrid de fecha 23/11/2015 en el Procedimiento ordinario 79/2015. Habiendo sido parte apelada representada por la Mercantil "Establecimientos Oriente S.A. representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada la mencionada Sentencia estimatoria la parte demandada interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO

La representación procesal del apelado presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 13 de abril del año en curso. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso, la sentencia dictada por el Juzgado de lo contenciosoAdministrativo nº 24 de los de Madrid, dictada en el procedimiento Ordinario 79/2015. Por la cual se estima el recurso interpuesto y se recurre el derecho de la entidad "Establecimiento oriente S.A" al cobro de los intereses de demora derivados del expediente expropiatorio de la finca registral nº 64.161 del API 11.7 del PGPU de 1997 de Madrid por importe de 794.539,79€; condenando al Ayuntamiento de Madrid a abonar a la recurrente la cantidad de 276.385,34€ en concepto de diferencia de intereses de demora.

Condenar al Ayuntamiento a abonar a la recurrente la cantidad de 42.399,70€ en concepto de intereses de intereses expropiatorios calculados sobre la cantidad principal de 794.539,79€ y debidos desde el 4 de julio de 2008 hasta el 24 de julio de 2009.

Condena al Ayuntamiento de Madrid a abonar a la recurrente los intereses correspondientes a los 276.385,34€ de intereses expropiatorios pendientes de pago desde el 24 de julio de 2009 hasta el momento que se haga efectivo el pago de dichos intereses expropiatorios pendientes de pago y que se fijaron, en su caso, con ejecución de sentencia.

Con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Interpone el Auntamiento de Madrid recurso de apelación en base a los siguientes argumentos: No está de acuerdo en que la fecha de valoración en los supuestos del art. 94 de la Ley del suelo de la comunidad de Madrid, por el cual el Jurado Territorial de Expropiación dispondrá de un plazo de 4 meses desde el día siguiente al de la entrada del expediente completo en el registro" y habiendo tenido entrada en el Jurado Territorial el 26 de noviembre de 2003, y se resuelve el 26 de abril de 2006, es responsable de los intereses entre el 26 de marzo de 2004 y el 26 de abril de 2006.

Intereses de demora que conforme al art. 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, deben imputarse al causante de la demora.

TERCERO

Por su parte y el ahora apelado se opuso a la apelación interpuesta por el Ayuntamiento y entiende que la legislación supletoria para el cálculo de los intereses cuando se solicita la expropiación al amparo del art. 94 de la Ley de Suelo, no es la legislación expropiatoria como entiende el Ayuntamiento apelante. Sino la urbanística y en base al art. 69.2 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana de 1976 el día inicial entiende como lo hizo la sentencia recurrida es el 28 de octubre de 2002 y el dies ad quem será el 4 de julio de 2008 fecha en la que recibió el pago del justiprecio fijado. Subsidiariamente y para el caso de que se entienda que el expediente de expropiación se inició antes de la entrada en vigor de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid de 2001, y conforme a los folios 154 y 155 del expediente debe fijarse como fecha de inicio de la expropiación el 9 de enero de 1998, en la que se solicitó la expropiación de la finca ocupada. Por lo que se debe de calcular los intereses de acuerdo con el art. 69.2 de la Ley del Suelo del 76.

La ahora apelada presentó escrito el 26 de noviembre de 2003 al Jurado Territorial, tal y como autorizaba el art. 69.1 del texto refundido de la Ley del suelo de 1976. Por lo tanto se debe entender que el inicio del expediente expropiatorio es el 9 de enero de 2.000, es decir a los dos años de presentarse la solicitud de la expropiación.

La alegación de la imputación de intereses al Jurado Territorial es nueva, sin perjuicio de que el Ayuntamiento repita contra la Comunidad.

CUARTO

Son varias las cuestiones que deben analizarse en la resolución de este recurso de apelación.

En cuanto a la fecha de valoración y como acertadamente recoge la sentencia recurrida, esta debe de ser el 28 de octubre de 2002, fecha de presentación de la hoja de aprecio, y de conformidad con lo previsto en el art. 69 del Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del suelo y Ordenación Urbana según el cual:

El artículo 69 TRLS dice:

1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .

2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación.

Es cierto, tal y como sostiene el Ayuntamiento de Madrid, que en el ámbito concreto de la Comunidad de Madrid, sería aplicable lo dispuesto en el art. 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, vigente a fecha de presentación de la solicitud, según el cual:

"1. Cuando proceda, la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución.

  1. Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que la expropiación haya tenido lugar, el propietario afectado o sus causahabientes podrán interesar de la Administración competente la incoación del procedimiento expropiatorio. Si un ario después de dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del justiprecio."

Pero, tal precepto nada dice respecto de los intereses de demora devengados, por lo que sería siempre de aplicación supletoria lo dispuesto en el precitado art. 69 TRLS. Como dice la STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4a, de 7 de Mayo de 2015 (Rec. 923/2012 ) "(...) resulta conveniente, recordar que, como consecuencia de la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 30 de marzo, el artículo 69 de la Ley del suelo de 1976 debe entenderse subsistente en su función supletoria, como consecuencia de la anulación por el Tribunal Constitucional del artículo 202 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 . Ello implica, aparte de una subsistencia de dicho precepto en lo que en la doctrina se ha denominado "estado de congelación jurídica", que su aplicación supletoria sólo será posible ante la...

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