SAP Valencia 311/2015, 10 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha10 Noviembre 2015

ROLLO Nº 598/15

SENTENCIA Nº 000311/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a diez de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de QUART DE POBLET, con el nº 000454/2014, por C.P. PLAZA000 NUM000 DE MANISES representado en esta alzada por la Procuradora Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y dirigido por el Letrado D NICOLAS LOPEZ FERNANDEZ contra Dª Isidora representado en esta alzada por la Procuradora Dª AMPARO GARGALLO JAQUOTOT y dirigido por el Letrado D ANTONIO AZNAR ALCREU, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Isidora .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de QUART DE POBLET, en fecha 5 de julio de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Manises, PLAZA000 NUM000 contra Dña. Isidora, debo condenar y condeno a Dña. Isidora a que firme esta resolución abone a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Manises, PLAZA000 NUM000 cantidad de 18.564,71 euros.Con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Isidora, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de noviembre de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios PLAZA000 numero NUM000 de Manises formuló demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 18.607,82 euros interesando fuera requerida de pago la demandada por la referida suma dándose acto seguido a las actuaciones el curso establecido por la Ley.

La parte demandada formuló oposición que basaba en los siguientes motivos:

  1. - Se niegan los resultados de la liquidación de la deuda puesto que los cálculos contenidos en la demanda no son correctos ya que los porcentajes de reparto de las cuotas de participación tenidos en cuenta difieren de los que deberían haberse aplicado conforme a la Ley y al titulo constitutivo.

  2. - Pluspetición. Se han añadido cantidades ya abonadas por la demandada como también cantidades ya reclamadas judicialmente con anterioridad y sobre las que ya ha recaído resolución al respecto.

  3. - Existe una situación de discrepancia entre las cantidades que se reflejan en el acta de Junta de Propietarios entre el total pendiente de pago y el total a reclamar en nuevo proceso con una diferencia de 725,13 euros.

  4. - Ademas los resultados no aparecen adecuadamente reflejados en las certificaciones de deuda emitidas por el Secretario Administrador en los que se fijan otras cantidades por periodos de hasta ocho años y sin desglosar.

Dentro del plazo conferido para ello la parte actora presento demanda de juicio ordinario interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 18.607,82 euros con expresa imposición de intereses y costas

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Quart de Poblet se dicto en fecha 5 de julio de 2015 Sentencia por la que estimaba sustancialmente la demanda y condenaba a la demandada al pago de la cantidad de 18.564,71 euros con expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - La Sentencia apelada atribuye valor probatorio suficiente a la documentación aportada por la actora sin considerar debidamente las numerosas deficiencias que señala el perito en su informe y declaración. El propio perito concluye en la existencia de inexactitudes que deberían subsanarse, siendo la mas importante de ellas la de no haberse detallado periodos ni conceptos de los gastos ordinarios ni extraordinarios respecto de ninguna de las dos viviendas. Jurisprudencialmente se establece la necesidad de que la certificación deba reunir inexcusablemente los requisitos del articulo 21 de la L.P.H . no bastando solo hacer referencia al importe global de la deuda. Sin embargo en la documental de la actora no hay concreción suficiente de como se llega al saldo de la deuda reclamada. Se recogen períodos sin desglosar que van de julio de 2004 a marzo de 2013 y de junio de 2005 a junio de 2009 no reflejándose tampoco de modo pormenorizado en el acta de la Junta de 11 de julio de 2013.

  2. - La propia demanda ya se inicio con el reconocimiento de discrepancias entre la suma reflejada en las certificaciones y la cantidad reclamada en la demanda arrojando una diferencia de 725,13 euros cuyo origen y cuantía concretos no han podido ser debidamente justificados por la actora a pesar de haber sido requerida para ello por la demandada en la Audiencia Previa lo que supone un quebrantamiento de las reglas de la carga de la prueba. El informe pericial no se pronuncia al respecto limitándose a reproducir literalmente los términos de la demanda.

    El informe pericial también recoge errores contables con incidencia económica en las liquidaciones trimestrales realizadas por el administrador siendo reflejo de la ausencia de rigor en su elaboración.

    También entiende la apelante que carecen de validez las declaraciones e informe del perito pues se basan exclusivamente en las citadas certificaciones defectuosas y en las liquidaciones incorrectas aportadas por el administrador. También carecen de validez las declaraciones y el informe del perito porque se basan en las certificaciones defectuosas y en las liquidaciones incorrectas aportadas por el administrador. Se considera que el resultado obtenido por el perito al estar realizado sobre la contabilidad incorrecta facilitada por el Administrador, nunca puede llegar a reflejar la realidad de la deuda. La recurrente no niega la existencia de deuda pero si niega la exactitud de las liquidaciones que determinan la deuda reclamada.

    En lo que concierne al primero y segundo de los motivos analizados ha de señalarse que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala ha de dar por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ).Y es que en primer lugar ha de recordarse como esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada en el sentido de que el desacuerdo con las liquidaciones de deuda aportadas por las Comunidades de Propietarios ha de materializarse a través de la impugnación de los acuerdos adoptados por las juntas en los plazos establecidos por la Ley, lo que aquí no se ha llevado a efecto por la recurrente en tiempo y forma, pero es que ademas y precisamente como señala la propia parte ahora apelante en el escrito de fecha 20 de octubre de 2014 (folio 88 de las actuaciones)...

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