SAP Valencia 749/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:APV:2015:4185
Número de Recurso468/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución749/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº : 000468/2015

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 749/2015

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil quince

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Filiación, paternidad y maternidad, nº 001320/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 28 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, José, dirigido por el/ la Abogado/a PEDRO ALONSO RUIZ BARAGAÑO, y representado por el/la Procurador/a ISABEL ORTS TALLADA, y de otra como demandada, María Rosario, dirigida por el/la Abogado/a FERNANDO TAMARIT VILLAR y representada por el/la Procurador/a MOISES EDUARDO TOCA HERRERA. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL nº 23250/13.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 28 DE VALENCIA, en fecha 15/01/2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por D. José frente a Dª María Rosario, respecto del MENOR Millán

, debo declarar y declaro:

Primero

La filiación no matrimonial de D. José como progenitor del MENOR Millán nacido en Valencia el NUM000 -2011, y consecuentemente que aquél es el padre biológico del menor.

Segundo

Que en lo sucesivo el MENOR Millán lleve los apellidos de D. José Y Dª María Rosario, quedando nombrado Sixto .

Debiendo estar las partes a pasar por estas declaraciones.

Tercero

Que se efectuen las anotaciones correspondientes en el Registro Civil en donde figura inscrito el nacimiento del niño. Y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 11 de Noviembre de 2015, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda de reclamación de filiación no matrimonial formulada por D. José contra Dª María Rosario y declaró la filiación no matrimonial de D. José respecto del hijo de la demandada Millán, nacido el día NUM000 .2011, concretamente que el demandante José es el padre biológico del menor, disponiendo lo relativo a los apellidos de éste, que serán Sixto .

SEGUNDO

Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación de la demandada, que pretende la desestimación de la demanda, es decir, que no se declare la filiación.

En recurso se basa en varios motivos. En el primero de ellos se alega prescripción de la acción, con base en que la demanda había sido interpuesta transcurrido mas de un año desde el reconocimiento de la filiación y la inscripción en el registro, invocando el art. 141 del Código Civil . Este precepto no es aplicable, dado que se refiere a la acción de impugnación del reconocimiento, mientras que la ejercitada es la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial que era imprescriptible cuando se interpuso la demanda (así se declara por ejemplo en STS de 14 de diciembre de 2005 ), bastando para rechazar el motivo con la remisión a lo argumentado en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que la legitimación activa del progenitor, aunque no se refería a ella el art. 133 del Código Civil era admitida con base a una consolidada doctrina jurisprudencial a partir de la STS de 22 de marzo de 2002 .

Ciertamente, el actual articulo 133 del Código Civil, con referencia a la acción para reclamar la filiación no matrimonial cuando falta la posesión de estado, permite que sea ejercitada por el progenitor pero la limita al plazo de un año desde que hubiera tenido conocimiento de los hechos en que haya de basar su reclamación, pero este precepto fue introducido por la Ley 26/2015 de 28 de julio que entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, que lo fue el 29 de julio de 2015 y, por tanto, no es de aplicación el caso de autos.

Tampoco puede estimarse que la demora fuese excesiva en el ejercicio de la acción, como alega la demandada, puesto que el demandante era menor de edad cuando nació el hijo (pues había nacido el día NUM001 .1993, según consta en el certificado de empadronamiento) de manera que interpuso la acción de reclamación de filiación transcurrido poco mas de un año desde que alcanzó la mayoría de edad.

TERCERO

La recurrente alega infracción del art. 133, que no procede apreciar según lo dicho, al estar legitimado el progenitor para entablar la acción, y del art. 140 y 141 no aplicables puesto que en este caso no se impugna otra filiación paterna legalmente determinada, ya que solo estaba determinada la materna.

CUARTO

Se alega también infracción del art. 394 LEC en cuanto se impuso la condena en costas a la demandada, cuando en tema de derechos de familia no suele aplicarse el principio del vencimiento puro, como se hizo en la sentencia.

No puede dejar de tomarse en consideración, a...

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