ATS, 25 de Enero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:361A
Número de Recurso47/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carmen presentó el día 29 de diciembre de 2015 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 468/2015 , dimanante de los autos de n.º 1320/2012 de Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Valencia, sobre procedimiento de filiación.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal se procedió a la designación de procurador y abogado de oficio al recurrido D. Gonzalo , habiendo sido designados la procuradora D.ª María del Carmen de la Fuente Baonza y el abogado D. Eugenio Ribón Seisdedos, respectivamente.

Ha comparecido ante esta Sala el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la recurrente D.ª Carmen . Es interviniente el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por providencia de 26 de octubre de 2016 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso por entender que concurren las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto.

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que concurren las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en un procedimiento sobre reclamación de paternidad, tramitado en atención a la materia, por lo que para decidir sobre su admisión ha de examinarse si se ha justificado el interés casacional que determina su acceso al recurso conforme el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En el escrito de interposición se articulan cuatro motivos de casación, en los que en síntesis, se plantean las siguientes cuestiones: en el motivo primero se alega interés casacional " al tener menos de cinco años de vigencia el nuevo artículo 133 CC ", y por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de prescripción de la acción al conculcarse lo dispuesto en los arts. 133 , 140 y 141 CC ; en el motivo segundo se alega interés casacional por la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de filiación extramatrimonial y conculcarse los arts. 131 , 133 y 140 CC ; en el motivo tercero se alega interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho del menor a su propia imagen en lo concerniente a los apellidos, y vulneración del art. 14 y 18 CE , al ordenar la sentencia recurrida que se inscriba al menor en el Registro Civil con el primer apellido paterno y el segundo materno, con infracción de los arts. 55 LRC y 14 y 18 CE ; y en el motivo cuarto, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de costas, al vulnerarse lo dispuesto en los arts. 133 , 140 y 141 CC , 55 LRC y 14 y 18 CE , en relación con los arts. 394 y 398 LEC .

TERCERO

Así planteado el recurso, concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero, en cuanto a la alegación de interés casacional por la inaplicación del art. 133 CC , en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, la causa de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.3.º LEC ). La tesis de la recurrente carece de apoyo legal y jurisprudencial; la Ley 26/2015, de 28 de julio, que dio nueva redacción al indicado precepto fijando un plazo de caducidad de la acción de reclamación de la paternidad no matrimonial sin posesión de estado, no contiene ninguna disposición transitoria que permita su aplicación a los procesos iniciados y pendientes de resolución en el momento en que entró en vigor la indicada Ley (a los veinte días de su publicación en el BOE que lo fue el 29 de julio de 2015); esto es, después de dictarse la sentencia de primera instancia y pendiente el proceso ya de recurso de casación. Tampoco la tesis de la recurrente tiene apoyo jurisprudencial en la doctrina de esta Sala (la aplicación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios a los procesos pendiente lo fue porque así se estableció por el legislador), ni acredita criterios dispares entre Audiencias Provinciales sobre lo que, en definitiva, sería una aplicación retroactiva de la norma ( art. 2 CC ).

    Además, se está planteando una cuestión nueva, lo que no es posible en casación. No es admisible plantear con ocasión de un recurso de casación (tampoco en el recurso extraordinario por infracción procesal)- tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la segunda instancia, pues se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( STS 28 de mayo de 2004, RC 2171/1998 , y 21 de julio de 2008, RC nº 3705/2001 ). Si la recurrente consideraba que era de aplicación al proceso la reforma operada por la citada Ley 25/2015 pudo plantearlo ante la Audiencia Provincial pues incluso se celebró vista -el 11 de noviembre de 2015-, ya después de entrada en vigor dicha Ley.

    La alegación en este motivo primero de la infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre la aplicación de los arts. 13 , 140 y 141 CC está ausente de argumentación, de manera que, coincidiendo con el planteamiento del motivo segundo, al analizar este -como se hará a continuación- se da respuesta a dicha alegación.

  2. En el motivo segundo concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 477.2.3.º LEC ), ya que sus tesis sobre la falta de legitimación del demandante, hoy parte recurrida, para reclamar la paternidad no matrimonial sin posesión de estado y sobre la prescripción de la acción, así como sobre la valoración de la negativa al sometimiento a la prueba biológica de la recurrente no encuentran apoyo en la doctrina de esta Sala, atendida la base fáctica de la sentencia recurrida, que no ha sido combatida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Respecto a las primeras cuestiones (falta de legitimación y prescripción de la acción) no se cita ninguna sentencia de esta Sala que acredite el interés casacional (solo se mencionan dos sentencias del Tribunal Constitucional sobre las que alega que debe primar el principio de seguridad jurídica y protección de la seguridad familiar); pero en todo caso, la doctrina de esta Sala no apoya la inexistencia de acción de reclamación (por falta de legitimación y por caducidad) que sostiene la recurrente; exponente de ello es la STS de 3 de diciembre de 2014, rec. 1946/2013 , dictada en un litigo sobre reclamación de la filiación paterna no matrimonial sin posesión de estado, en la que en casación se dio respuesta en lo esencial las mismas cuestiones que aquí se plantean (desde un minucioso análisis de la evolución legal y jurisprudencial).

    En aquella sentencia se declaró: ".. la legitimación del progenitor sin posesión de estado para reclamar la paternidad no matrimonial se encuentra equiparada a la del hijo, conforme a la interpretación que se hace del artículo 133.1 del Código Civil y, por tanto, sin sujeción a plazo. Téngase en cuenta, además, que el plazo puede ser una limitación para el ejercicio de la acción, pero el legislador puede optar por otras, como ya hemos expuesto, siendo por tanto este y no la Sala la que debe dar cumplimiento a la exigencia del Tribunal Constitucional como con toda claridad se expresa éste".

    También se da respuesta en esta sentencia a las alegaciones que se plantean en el recurso sobre la valoración jurídica de la negativa a someterse a la prueba biológica: "A partir de la STC 7/1994, de 17 de enero , existe el deber de soportar estas pruebas siempre que sean consideradas indispensables por la autoridad judicial y no entrañen un grave quebranto para la salud, por lo que "atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física y a la intimidad del afectado". La falta de la prueba biológica acordada no permite, por si misma, declarar la filiación, porque como afirma la Sentencia de este Tribunal de 20 de septiembre de 2002 , "en definitiva: si hay prueba suficiente, se declara la filiación, pese a una negativa de prueba biológica, si la prueba es insuficiente, la negativa es un valioso elemento probatorio, que unido a los indicios, permite declarar la filiación" (ver asimismo las sentencias de 1 de julio , 19 de diciembre de 2003 , y 27 de octubre de 2005 entre otras". Este es el criterio que ha seguido la sentencia recurrida.

    Conviene aclarar que, aunque esta Sala no tiene que examinar prueba alguna al analizar la viabilidad del recurso de casación, para agotar la respuesta a lo alegado conviene precisar que el justificante médico de no haber podido asistir a la cita para la práctica de la prueba biológica no es la justificación de una imposibilidad médica a soportar la prueba biológica, y, además, efectuada nueva cita la recurrente no compareció. En definitiva, no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida sobre la que se ha apreciado la actitud negativa de la recurrente a la práctica de la prueba (de acuerdo con la base fáctica de la sentencia recurrida -que ratifica en todo la base fáctica de la sentencia de primera instancia- la filiación ha sido acreditada por testimonios, fotografías y comunicaciones entre las partes, detalles en la declaración del demandante que solo podría conocer por su estatus de padre, fotografías dándole el biberón, bañándole, en familia en el bautizo, los tres solos, junto a la inexistencia de indicio alguno que permita atribuir la paternidad a la actual pareja de la madre, a la que la misma se refirió en el hospital como " un excelente padre adoptivo ").

  3. En cuanto al motivo tercero, concurre la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecido, al plantearse una cuestión nueva que no afecta a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida.

    En la sentencia de primera instancia se declaró, con cita del art. 109 CC , que la estimación de la demanda de paternidad determinaría en lo sucesivo que el primer apellido del menor fuera el del padre y el segundo el de la madre "Y ello sin perjuicio de la opción que puede efectuar, por quienes están legitimados, ante el Encargado del Registro Civil, en que se deba proceder a la inscripción de esta sentencia, en cuanto al orden de los mismos".

    En el recurso de apelación la demandada, hoy recurrente, no planteó cuestión laguna relativa a la modificación de los datos de filiación en el Registro Civil, por lo que la sentencia recurrida no ha analizado este tema. De manera que mal puede haber vulnerado las normas que se citan y la jurisprudencia que se menciona. Si la recurrente consideraba que la Audiencia Provincial debía pronunciarse sobre el tema debió agotar los medios posibles para la denuncia o subsanación de esa falta de pronunciamiento, solicitando la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia, para obtener un pronunciamiento específico sobre la cuestión ( ATS de 21 de diciembre de 2016, rec. 3272/2014 , entre los más recientes).

  4. Respecto al cuarto motivo de casación, se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 477.1 LEC , ya que no se plantea una cuestión sustantiva.

    Según ha reiterado esta Sala, en materia de imposición de costas, las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal y se ha declarado en numerosos autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario pues es imprescindible que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en numerosos autos de esta Sala, que aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de procesal de D.ª Carmen contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 468/2015 , dimanante de los autos de n.º 1320/2012 de Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Valencia, sobre procedimiento de filiación.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a la recurrente las costas del recurso.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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