SAP Sevilla 22/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2016:546
Número de Recurso1858/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 1858/15

AUTOS Nº 1454/12

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 22 de Enero de 2016.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1454/12, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por D. Alejo y Dª Mónica, representados por la Procuradora Dª Mª Dolores Morales Mármol, contra la entidad CAJASUR BANCO, S.A.U., representada por el Procurador D. Jesús Delmás Lirola; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante Sr. Alejo, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de Noviembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por D. Alejo y Dª. Mónica, contra la entidad CAJA SUR BANCO S.A., y en consecuencia:

DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la estipulación TERCERA pagina PT7803405 del contrato de préstamo hipotecario mediante escritura pública autorizada por el Notario D. LUIS MARIN SICILIA, el día 4 de febrero de 2008.La declaración de nulidad comporta:

Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse. DECLARO la subsistencia del resto de los contratos.

ACUERDO que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

Mas la condena en costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por D. Alejo, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, acogiendo las tesis de los demandantes, Don Alejo y Doña Mónica, y no obstante, considerar plenamente válida, en sí misma, la llamada "cláusula suelo" que contiene la escritura pública de compraventa y subrogación hipotecaria que otorgaron con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (Cajasur), actualmente CajaSur Banco, S.A.U., vino a declararla nula, sin embargo, por falta de transparencia, y siguiendo los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, dictada, precisamente, al conocer en casación de otra dictada por ésta Sección, y que, tras declarar que la cláusula suelo, en sí, es perfectamente lícita, respondiendo a la iniciativa que corresponde al empresario para fijar el interés al prestar el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, declaró nulas, sin embargo, las concretas cláusulas de ese tipo que eran objeto de su enjuiciamiento por falta de transparencia.

SEGUNDO

A juicio del juzgador "a quo", no pueden estimarse superados en este caso los controles de transparencia a que se refiere dicha resolución, al no cumplirse las exigencias de la Orden Ministerial de 5 de Mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, que, aunque ha venido a ser sustituida por la de 28 de Octubre de 2.011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, se encontraba vigente, sin embargo, cuando se otorgó la escritura pública de que se trata, y, como consecuencia de ello y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, vino a ordenar la total devolución de las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula en cuestión, con los intereses legales correspondientes y las costas de la primera instancia.

TERCERO

Pues bien, recurrida en apelación dicha resolución, no puede el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado, sino compartir sus pronunciamientos acerca de la nulidad de la cláusula en cuestión, ya que hay que estimar que Cajasur faltó a sus obligaciones de información y transparencia con respecto a los demandantes, con ocasión de la escritura pública de compraventa y subrogación hipotecaria, con novación modificativa del préstamo, que suscribieron, al no constar que suministrara la información oportuna con relación a la cláusula suelo que se estableció en dicha escritura.

CUARTO

En la subrogación hipotecaria no hay una contratación directa con la entidad bancaria, que no interviene en la misma y sola la consiente, siendo el vendedor el responsable de informar al comprador de las condiciones del préstamo que tenía concertado y en las que éste se subroga, de modo que no se le puede exigir a la entidad prestamista, con respecto al comprador, ninguna obligación de cara a la transparencia del préstamo y que no se discute que cumpliera, en su día, en la negociación del préstamo con el vendedor, siendo éste el responsable de informar al comprador de las condiciones del préstamo que tenía concertado, en las cuales se subroga, imponiendo tal obligación a las promotoras de viviendas el artículo 4, 6 del Real Decreto 515/1.989, de 21 de Abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas. Pero en este caso no se trata de una simple subrogación hipotecaria, sino que, en la misma escritura pública en la que tal subrogación se produjo, se llevó a cabo, al mismo tiempo, la novación modificativa del préstamo, afectando, entre otras cosas, a los intereses ordinarios, estableciéndose un límite mínimo, una cláusula suelo, del 3 %, sobre cuyo significado y alcance no consta que Cajasur facilitase a los demandantes la información correspondiente, a lo que estaba obligada, y que éstos niegan abiertamente que se hubiera producido, lo que determina la nulidad de...

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