SAP Sevilla 47/2016, 2 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2016
Número de resolución47/2016

Audiencia Provincial de Sevilla Sección Quinta

Ponente Sr. Gallardo

Rollo n.º 5554/2015 Juzgado n.º 2 de lo Mercantil Autos n.º 1285/2013

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don José Herrera Tagua

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 2 de febrero de 2.016.Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1285/2013 sobre nulidad de cláusula suelo y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la demandada en virtud de la misma, así como nulidad de la cláusula que establece los intereses de demora, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Frida, DNI NUM000, mayores de edad y vecinos de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), representada por la Procuradora Doña Carmen Arenas Romero y defendida por la Abogada Doña Isabel Cabeza Calvo, contra UNICAJA BANCO, S.A.U., CIF A93139053, con domicilio social en Málaga, representada por la Procuradora Doña Elisa Sillero Fernández y defendida por la Abogada Doña Rocío Jiménez Miranda. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 21 de octubre de 2.014, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Frida, frente a UNICAJA BANCO, S.A.U.:

  1. - Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, del párrafo tercero de la cláusula tercera bis (limitación a la variabilidad del interés en el 3,50 por ciento nominal anual) y de la cláusula sexta (intereses de demora) de la escritura de préstamo hipotecario otorgado en fecha 6 de septiembre de

    2.007 por Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda Cádiz, Almería, Málaga y Antequera a favor de Frida y de don Hermenegildo autorizada por el Notario, doña Isabel María Rueda Torres, con número de protocolo 2.255.

    La declaración de nulidad comporta:

    1. Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusulas declaradas nulas, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo. II.- Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas (que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución).

  2. - Declaro la subsistencia del resto del contrato.

  3. - Impongo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 2 de febrero de 2.016 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La entidad bancaria demandada recurre la sentencia que anula la cláusula del préstamo con garantía hipotecaria concertado con los actores por la que se establecen límites mínimo y máximo al interés variable pactado y obliga a devolver los intereses indebidamente cobrados al amparo de la misma, así como la cláusula que establece los intereses moratorios. Alegaba en su recurso, en primer lugar, indebida denegación de prueba, lo que fue rechazado y resuelto por auto de 16 de julio de 2.015, que no admitía la practica de la prueba en esta alzada por no haber sido indebidamente denegada en la primera instancia. En cuanto a los motivos de fondo, consisten, en esencia, en afirmar la existencia de error en la valoración de la prueba sobre la superación de los filtros de transparencia y comprensibilidad de la cláusula impugnada y que, en todo caso, los efectos de la nulidad no comportan retroactividad con respecto a los intereses ya cobrados, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo; y en cuanto a los intereses de demora se alega que no pueden ser considerado abusivo fijarlo en el 18% atendidas las circunstancias concurrentes en el año 2.007 en que se firmó la escritura.

Segundo

La cuestión del carácter perjudicial y abusivo de la cláusula que establece un mínimo a la baja del interés variable pactado ha sido ya resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en caso en todo similares al que nos ocupa. Al respecto, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013, confirmada por la de 8 de septiembre de 2.014, tras considerarlas como condiciones generales de la contratación y susceptibles de ser abusivas por falta de transparencia a pesar de versar sobre el objeto principal del contrato conforme al artículo 4.2 de la Directiva 93/13, somete a las cláusulas como la que se enjuicia en estos autos, usualmente denominadas "cláusulas suelo", a un doble control de transparencia a los efectos de determinar si son abusivas. El primero, filtro de inclusión o incorporación, se vincula a la superación de las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . El segundo, control de transparencia, exige que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real o razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

En cuanto al control de inclusión o incorporación establece dicho artículo 7 que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

La Sentencia del Tribunal Supremo a que se ha hecho referencia establece que, en el marco concreto de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria sobre vivienda el cumplimiento de los requisitos que al respecto establecía la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los prestamos hipotecarios, modificada por las Ordenes Ministeriales de 27 de octubre de 1995 y de 1 de diciembre de 1999, y derogada y sustituida desde el 29 de abril de 2.012 por la de 28 de octubre de 2011, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación para la incorporación de las clausulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor. Lo primero que habrá que examinar por tanto es si la escritura en cuestión se ajusta a la Orden Ministerial o si por el contrario infringe esa normativa en aspectos sustanciales o relevantes. En el caso de autos se trata de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria fechada el día 6 de septiembre de 2.007 en la que se prestaba la cantidad de 147.000 €, con garantía hipotecaria sobre una vivienda. En la escritura se establece un interés fijo los primeros seis meses de 4,564 % y uno variable transcurrido ese plazo (euribor +...

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