SAP Sevilla 559/2015, 28 de Diciembre de 2015
Ponente | RAFAEL MARQUEZ ROMERO |
ECLI | ES:APSE:2015:3588 |
Número de Recurso | 3109/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 559/2015 |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 559
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst 4 de Dos Hermanas
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3109/15-A
JUICIO Nº 245/14
En la Ciudad de Sevilla a 28 de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre filiación procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Carmela, representada por el Procurador Sr. Reyes Martín que en el recurso es parte apelante contra representada por la Procuradora Sra. Arribas Monge que en el recurso es parte apelada, y siendo parte el Mº Fiscal.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de febrero de 2015 en el juicio
antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arribas en nombre y representación de Ceferino contra Carmela, declarando que:// Ceferino es padre biológico y no matrimonial de la hija de Carmela nacida el NUM000 de 2014 con todos los efectos inherentes a la indicada declaración, esto es, declarar que a partir de la firmeza de esta resolución, tendrá como primer apellido el primero de su padre ( Ceferino ) y como segundo el primero de su madre ( Carmela ).//Firme la presente líbrese comunicación al Encargado del Registro Civil donde consta inscrito el nacimiento, a fin de ordenar que se practiquen las anotaciones y rectificaciones oportunas de manera que se haga constar lo anteriormente manifestado En cianto a las costa se imponen a la parte demandada . "
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
Por lo que respecta a la prueba biológica es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que consagra el deber del demandado de prestar su colaboración a unas pruebas que por regla general no vulneran derecho fundamental alguno, declaró que «los límites que los arts. 18.1 y 15 CE pueden imponer a la investigación de la filiación no justifican, en modo alguno, la cerrada negativa del demandado en el litigio civil precedente a someterse a la práctica de las pruebas que habían sido decretadas por el Juzgado, primero, y por la Audiencia Provincial, luego. Su oposición sólo hubiera sido lícita, desde la óptica de tales derechos fundamentales, si se fundara en la inexistencia de razones que justificasen la decisión judicial de realizar la prueba». La STC 95/1999, de 31 Mayo, declara que: «Este Tribunal ha declarado la plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico, pues este tipo de pruebas, que no pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona, encuentran su cobertura legal en el art. 127 del Código Civil, que desarrollando el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 C.E ., según el cual «La ley posibilitará la investigación de la paternidad», autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, a la vez que sirven para la consecución de la finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen «la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación » ( art. 39.2 C.E .), y la obligación de los padres de «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio» ( art.
39.3 C.E .). Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, y su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física ( art. 15 C.E .) y a la intimidad ( art. 18.1 C.E .) del afectado ( STC 7/1994, fundamento jurídico 3º ). El Tribunal Supremo, en su sentencia de 28-3-2000, ha declarado igualmente que, dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las...
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ATS, 5 de Octubre de 2016
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