SAP Sevilla 451/2015, 4 de Diciembre de 2015
Ponente | JUAN MARQUEZ ROMERO |
ECLI | ES:APSE:2015:3549 |
Número de Recurso | 1000/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 451/2015 |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 1000/15-I
AUTOS Nº 1574/13
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 4 de Diciembre de 2015.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 1574/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por D. Pedro representado por el Procurador D. Juan Manuel Claro Parra, contra la Entidad la Caixa, representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de Octubre de 2014 .
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por D. Pedro contra la entidad CAIXABANK S.A., y en consecuencia:
DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la estipulación TERCERA B, página PO4592515 del contrato celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario Dª. BERTA ALOICIA SALVADOR Y PASTOR, el día 4 de septiembre de 2007. La declaración de nulidad comporta:
Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.
Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse.
DECLARO la subsistencia del resto de los contratos. ACUERDO que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.
Mas la condena en costas. ".
Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
La sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, acogiendo las tesis del demandante, Don Pedro, y no obstante considerar plenamente válida, en sí misma, la llamada " cláusula suelo " que contiene la escritura pública de préstamo hipotecario que, con fecha 4 de Septiembre de 2.007, suscribió con Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, entidad a la que sustituyó, después, la demandada Caixabank, S.A., sin embargo, vino a declararla nula e ineficaz, por falta, a su juicio, de la necesaria transparencia.
Y es que considera el juzgador "a quo" que, en este caso, no supera los controles de transparencia a que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, ya que, por una parte, se le da en la escritura un tratamiento indebidamente secundario, en medio de una abrumadora profusión de datos, no siempre fáciles de comprender, que la enmascaran, diluyendo la atención sobre ella y haciendo que no se advierta su relevancia como elemento esencial del contrato que es, y, por otra parte, no se ha acreditado que, previamente, se informase a los prestatarios, el demandante y su esposa, acerca de la existencia y funcionamiento del límite a la variabilidad de los intereses que tal cláusula supone. Y, como consecuencia de ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, vino a ordenar la devolución de todas las cantidades percibidas en su aplicación, con los intereses legales correspondientes y las costas de la primera instancia.
Apelada dicha resolución, se alega, en el escrito de interposición del recurso, que se ha producido un error en la valoración de la prueba sobre la superación de los filtros de transparencia y comprensibilidad de la cláusula impugnada y, subsidiariamente, en cuanto a los efectos de la nulidad, que, en su caso, no debe comportar la retroactividad con respecto a los intereses ya cobrados, conforme al criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, por lo que, en todo caso, debía estimarse parcialmente la demanda, sin imposición de las costas procesales de la primera instancia.
Como ha manifestado este tribunal, en su sentencia de 16 de Junio de 2.015, recaída en el rollo de apelación 10.275/2.014, "la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, confirmada por la de 8 de septiembre de 2.014, somete a las cláusulas como la que se enjuicia en estos autos, usualmente denominadas cláusulas suelo, a un doble control de transparencia. El primero, filtro de inclusión o incorporación, se vincula a la superación de las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y el segundo, control de transparencia, exige que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real o razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato".
"En cuanto al control de inclusión o incorporación, establece dicho artículo 7 que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del...
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