SAP Pontevedra 10/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2016:880
Número de Recurso10/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución10/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00010/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

---------------ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

N85850

N.I.G.: 36008 41 2 2013 0001394

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2016-P.

Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Melchor

Procurador/a: D/Dª FAUSTINO MAQUIEIRA GESTEIRA

Abogado/a: D/Dª MANUEL PERALTA FERNANDEZ

Contra: Zaira

Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado/a: D/Dª EDUARDO JAVIER SUAREZ RUIBAL

SENTENCIA

ILMO. SR.

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

En PONTEVEDRA, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público ante la sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000018/2015 procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000010/16, del XDO 1ª INST E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CANGAS y seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO por DELITO DE DENUNCIA FALSA Y ESTAFA PROCESAL contra Zaira nacida en Moaña el día NUM000 .1973 hija de Juan Antonio e Elsa con DNI NUM001, representada por el Procurador Sr GONZÁLEZ - PUELLES y asistida del Letrado Sr SUÁREZ RUIBAL, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Melchor, representado por el Procurador Sr Maquieiera y asistido del Letrado Sr PERALTA FERNÁNDEZ, y como ponente la Magistrada Dña Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de DENUNCIA FALSA y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha y a cuyo efecto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional se calificaron los hechos como constitutivos de un DELITO DE ACUSACIÓN FALSA de los previstos en el art.456,1 del CP

El acusado responde como AUTOR a tenor del artículo 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de 1 año y 3 meses de prisión y multa de 18 meses a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art 53 Y costas, conforme al art 123 CP .

Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un DELITO DE ACUSACIÓN FALSA previsto En el art 456,1 del Código penal y un DELITO DE ESTAFA PROCESAL del art 248, en relación con el artículo 250,1, 7º del mismo texto Legal .

Responde la acusada en concepto de autora a tenor de lo dispuesto en el art 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer a la acusada la siguiente pena :

Por el delito de Acusación Falsa, la pena de un año y tres meses de prisión y multa de 18 meses a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad civil prevista en el art 53 del C Penal

Por el delito de Estafa Procesal a una pena de cuatro años de prisión, y multa de 8 meses a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad civil subsidiaria prevista en el art 53 del C penal

En ambos casos las costas, en especial las de esta acusación particular.

Por la defensa de la acusada se solicitó su libre absolución.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta y admitida, se dio la palabra al Ministerio Fiscal, a la acusación particular y a la defensa, elevando el Ministerio Fiscal sus conclusiones a definitivas.

Por la acusación particular se elevaron sus conclusiones a definitivas una vez que al comienzo del plenario hizo constar el error donde consta 250,1,7 del Código Penal debe constar 250,1,2 del Código Penal .

Por la defensa se elevaron sus conclusiones a definitivas

HECHOS PROBADOS

Zaira presentó, a través de su representación procesal, el día 10 de diciembre de 2010, querella por estafa procesal y falsedad documental, que dio lugar a las Diligencias Previas 789/2010 seguidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Cangas de Morrazo . En ella, Zaira imputó con conocimiento de su falsedad, al querellado Melchor, que éste había simulado su firma en una letra de cambio y reconocimiento de deuda, cuando ambos documentos habían sido firmados por la propia Zaira . Posteriormente se presentó copia de la querella en el Juicio Cambiario seguido al número 501/2010 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cangas, procedimiento que fue paralizado por el juzgador por concurrir prejudicialidad penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a entrar a conocer el fondo de los hechos sometido a enjuiciamiento, hemos de aludir a las cuestiones previas alegadas por la defensa de la acusada, que resueltas en el plenario han de ser debidamente documentadas. Se alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución española y artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su vertiente del derecho al proceso debido y a la prueba lícita que conllevaría la nulidad de las diligencias previas y del testimonio . Dicha alegación se fundamenta en que el Auto de fecha 10 de diciembre de 2012 ( folios 20-23) decreta el sobreseimiento de la causa, formulando posteriormente la parte recurso de reforma ( folio 125 9,que se admite a trámite ( 128 ), sin que conste resolución firme del sobreseimiento y archivo de la causa . subsidiariamente se alega que no está completo el testimonio lo que afecta al derecho de defensa en tanto no puede tener acceso a todo lo instruido .

El Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones como la sentencia de fecha 14 de abril de 2015 sostiene " Esta Sala ha venido proclamando (Cfr STS 24-9-2012, nº 694/2012 ) las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, consistentes en concreto en: inmediación, contradicción y oralidad, y también del derecho de defensa en el proceso penal. Como ha recordado repetidamente esta Sala (Cfr.SSTS de 18 de marzo de 1996 ; 13 de noviembre de 1998 ; 7-6-2012, nº 469/2012 ), el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21.10.2014 establece en relación a la indefensión "Como recuerda la STC 25/2011, de 14 de marzo, "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3 ; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3 ; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5 ; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5, entre otras muchas)" ( STC 25/2011, FJ 7, citando la 62/2009, de 9 de marzo, FJ 4).

Por ello, tal como ha venido reiterando el TC, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio ). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2 ; y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7)."

Partiendo de la jurisprudencia expuesta y aplicando ésta al caso concreto, es cierto como sostuvo la defensa que en el testimonio de las Diligencias Previas 789/2010 con el que se incoan las Diligencias Previas que dan lugar a la presente causa consta el traslado del recurso interpuesto y no así su resolución, resolución a la que ambas partes acusadoras aludieron manteniendo que el recurso se hallaba resuelto en aquel procedimiento .

Ahora bien, ninguna afectación entiende esta Sala que se ha producido ni al derecho a la tutela judicial efectiva,...

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