SAP Granada 260/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2015:2390
Número de Recurso436/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2015
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN 3ª

RECURSO Nº 436/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1318/2014

PRESIDENTE SR. José Luis López Fuentes.- S E N T E N C I A Nº 260

En Granada a 1 de diciembre de 2015.

Visto por el Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación nº 436/2015, en los autos de juicio verbal nº 1318/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Margarita, representada por la procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón y defendida por el letrado D. Daniel Pineda Cuadrado, contra el Banco Popular Español, S.A., representado por la procuradora Dª Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por el letrado D. Ramón Isalt Lemonche.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Dª Margarita, representada por el procurador Dª Yolanda Reinoso Mochón, contra Banco Popular S..A. representado por el procurador Dª Encarnación Ceres Hidalgo, declaro nulidad del contrato de permuta financiera de tipo de interés (IRS) suscrito entre las partes por manifiesto vicio en el consentimiento prestado, condenando a la demandada a la retrocesión de todos los apuntes contables derivados del contrato de swap con restitución de las prestaciones, suponiendo para la actora devolver la cantidad de 78,15 euros y para la entidad demandada la suma de 5.995,94 euros derivados del contrato litigioso con imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18 de septiembre de 2015; y formado rollo se señaló para el fallo el día 29 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia declara la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés de fecha 7 de Marzo de 2.007 celebrado entre la entidad Banco Popular S.A. y la actora, condenando a la entidad demandada a la retrocesión de todos los apuntes contables derivados del contrato de swap con restitución de las prestaciones, lo que supone para la actora devolver la suma de 78,15 € y para la entidad demandada el abono a la actora de la suma de 5.995,94

€, con imposición de costas a la entidad demandada. Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada Banco Popular S.A. en base a los siguientes argumentos: a) caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento; b) error en la valoración de la prueba por ausencia de error en el consentimiento; c) claridad del contenido del contrato de permuta financiera suscrito entre las partes; d) improcedencia de la condena en costas por dudas de hecho y de derecho.

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se alega, en primer lugar la caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento.

El motivo debe ser rechazado. Como se dijo por esta Sección 3ª en la recientísima sentencia de 18 de Septiembre de 2015 "debemos rechazar que pueda estimarse caducada la acción que permite anular todos los contratos litigiosos. La jurisprudencia, por todas, STS de pleno de 12 de enero de 2015 y STS de 7 de julio de 2015, respecto del comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio, previsto en el art. 1301 CC, en estos casos ha establecido que el plazo de caducidad de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, desde que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Como establece la STS de 11 de mayo de 2007 no cabe confundir la consumación del contrato, término inicial del cómputo, con su perfección. No nos hallamos, además, ante una operación de cumplimiento instantáneo, y por tanto la consumación no se produce hasta el transcurso del plazo por el que se concertó. No podemos entender que la acción de nulidad ejercitada nazca en la fecha de la perfección del contrato, no advertido aún el error en el consentimiento prestado, que, debemos entender se produce plenamente con ocasión del conocimiento de la perdida, que se pone de manifiesto, tras consumarse el contrato, cuando puede comprobarse el verdadero alcance, consecuencias y efectos de la contratación, rechazándose la convalidación o conformación. Es más el completo conocimiento de las circunstancias concurrentes en la generación del error, respecto de las circunstancias de contratación de inversiones realizadas a partir de agosto de 2007, ligadas al sector bancario, alegadas en la demanda (hecho decimoquinto), teniendo en cuenta, como después veremos, que existió asesoramiento financiero, pese a la experiencia asumida por los interesados en la sociedad de Inversión de Capital Variable (SICAV) desde julio de 2008, solo pueden además tomarse como plenamente conocidas en el curso del procedimiento, cuando se trasladó a la parte actora el documento 84 de los de la contestación, interno del Banco demandado, donde se reflejaba que el bono al que hacía alusión, referenciado respecto acciones de BBVA y Banco Popular, no era recomendable en atención a la situación del sector financiero".

TERCERO

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León (sección 2ª) de 30 de Marzo de 2.012 "- Las permutas financieras o Swaps (etimológicamente "intercambio") son productos financieros derivados, es decir, que su valor depende de otro valor de referencia. Los Swaps provocan una técnica financiera de hedge u ocultación para paliar o minimizar determinados riesgos que son asumidos por el otro contratante (la Swap counter party) a cambio de que el primero asuma los riesgos del segundo o a cambio de otra prestación. Estos riesgos suelen ser el de oscilaciones de moneda, el de tipo de interés -como el del caso que nos ocupa- o el de incumplimiento contractual. Según el Anexo II del "Contrato Marco de Operaciones Financieras 2009" de la Asociación Española de Banca, "permuta financiera de tipos de interés" es "aquella Operación por la cual las Partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un Tipo Fijo y un Tipo Variable sobre un Importe Nominal y durante un Período de Duración acordado". El "Swap" comporta un "intercambio" entre la obligación que se tiene por la que se desea tener; es un intercambio de dinero a futuro (flujos de cobro y pago recíprocos). También es habitual que los dos pagadores sean variables, de forma que en un Swap sobre el Euribor, como el de autos, y simplificando, si el Euribor sube por encima de un determinado valor, una de las partes paga más, mientras que si está por debajo de ese valor, la que paga más es la otra parte, de modo que la variación del Euribor hace que se beneficie una parte o la otra. Las ya muy numerosas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales y por este mismo Tribunal (Sentencias núm. 247/10, de 16 de junio ; 18/11, de 21 de enero ; 265/11, de 15 de julio ; 274/11, de 15 de septiembre ; 332/11, de 8 de noviembre, 391/11, de 13 de diciembre ; 392/11, de 14 de diciembre ; 13/12, de 13 de enero ; 60/12, de 8 de febrero ; 107/12, de 5 de marzo ; y 139/12, de 26 de marzo ) permiten afirmar que en la mayoría de las ocasiones no se trata de contratos desligados de otros, sino que normalmente se ofrecen a los clientes como una forma de seguro ante las fluctuaciones de tipos de interés y para cubrir los riesgos de dichas fluctuaciones respecto a otras operaciones crediticias que el cliente ya tiene contratadas con la entidad bancaria. La forma normal es que el cliente se posiciona como pagador variable, y tal circunstancia fue favorable mientras el Euribor tuvo trayectoria alcista, ocurre sin embargo que en el momento que la tendencia se invirtió, lejos de obtener el resultado ideado en un principio, las liquidaciones empezaron a ser favorables a las entidades financieras. Es en este momento cuando proliferan las demandas sobre nulidad de los contratos por error en el consentimiento".

En todas las sentencias recaídas hasta la fecha (que hayan podido ser recopiladas por esta Sala) en las que se ha resuelto cuestiones idénticas a las presentes, se ha destacado, de un lado, el carácter complejo de este contrato, y de otro, la necesidad de un especial deber de información por parte del Banco hacia el cliente.

Así, como dice la sentencia de 20 de Enero de 2.012 de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1 ª), en un caso similar al presente, "La actora apelante se constituye en su relación contractual con Bankinter como parte débil o consumidor de un producto o servicio financiero, siendo a todos los efectos el destinatario final del bien o servicio, no destinándose éste a su uso comercial, ni integrándolo en ningún proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Teniendo, por lo tanto, el carácter legal de consumidor y siéndole plenamente de aplicación las disposiciones contenidas tanto en la Ley 26/1984 (RCL 1984, 1906), General para la Defensa de Consumidores y Usuarios como en la Ley 7/1998 (RCL 1998, 960), de Condiciones Generales para la Contratación. Entre ellas, los arts. 10-1 c ) y 10 bis-1 de la LGDCU, según las cuales las cláusulas generales deben cumplir con los requisitos de la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye las cláusulas abusivas, esto es, todas...

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