SAP Barcelona 219/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteMARIA CELIA CONDE PALOMANES
ECLIES:APB:2016:3624
Número de Recurso136/2015
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución219/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO APFAL 136/2015 F

Juicio de Faltas nº 84/2015

Juzgado de Instrucción nº 5 de Vic

SENTENCIA Nº 219/2016

En la ciudad de Barcelona, a 15 de marzo de 2016

Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia María Celia Conde Palomanes el rollo de apelación número 136/2015 APFAL F, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 84/2015 en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vic por una falta de lesiones imprudentes del antiguo artículo 621.3 del CP ; autos que penden de recurso de apelación formulado por la entidad Foment D'Esports de Tona y por la entidad Fiac Mutua de Seguro y contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2015, siendo parte apelada los denunciantes Moises y Martina en representación de su hijo menor Jose Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento el día 21 de julio de 2015 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva se indica: FALLO. Debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad "FOMENT D'ESPORTS DE TONA" a que indemnice de forma solidaria con la aseguradora "FIATC" a Jose Miguel en la cantidad de veinte mil seiscientos treinta y seis euros, más unos intereses que para la entidad "FOMENT D'ESPORTS DE TONA" consistirán en el interés legal del dinero desde el accidente es decir, el 6 de agosto de 2014, hasta completo pago y para la aseguradora un interés anual igual al interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente hasta su completo e íntegro pago.

El 15 de septiembre de 2015 se dictó auto de aclaración de un error material que contenía la sentencia en el siguiente sentido: Se rectifica tanto el hecho probado primero de la Sentencia como el fundamento de derecho sexto la mención al año 2015, debiendo constar el año 2014.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la entidad FOMENT D'ESPORTS DE TONA y FIATC MUTUA DE SEGUROS en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, se interesó que se dicte nueva sentencia por la que se revoque la sentencia apelada, se absuelva libremente a FOMENT D'ESPORTS DE TONA y FIATC MUTUA DE SEGUROS con declaración de las costas de oficio. Subsidiariamente y con revocación parcial de la sentencia apelada, se fije la indemnización a favor de Jose Miguel en la suma de 4850,92 euros sin imposición de costas.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite impugnaron el recurso los denunciantes Moises y Martina en representación de su hijo menor pidiendo que se ratifique la sentencia.

Presentados tales escritos se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la Instancia del siguiente tenor:

"Primero: Ha resultado probado que sobre las 17.00 horas del día 06 de agosto de 2015 el menor Jose Miguel, que contaba con 6 años, se encontraba en las instalaciones del club "Foment d'esports de Tona" junto a su madre, Sra. Martina del cual la familia son socios, cuando en la zona donde se encuentran los columpios de sillas giratorias, en los que Jose Miguel estaba jugando con otros niños, se puso de pie encima de la silla y se sujetó en las barras que unen el motor de la instalación con cada una de las sillas giratorias, momento en que la mano del niño quedó atrapada en el motor, provocándole lesiones en el dedo índice de la mano derecha.

En el recinto de la zona de juegos únicamente existe una prohibición de uso a niños mayores de 14 años. El columpio de sillas giratorias, está pensado para niños pequeños para que sean introducidos en las sillas por adultos, no obstante no existe indicación alguna al respecto. Asimismo, es práctica habitual de la que es conocedora la dirección del club que los niños se ponen de pie encima de sillas giratorias para introducirse y salir de las mismas, y que se cuelguen de las barras de los ejes superiores. El día del accidente el motor de la atracción de fácil accesibilidad para niños no disponía de medidas de protección alguna. Con posterioridad al accidente, El Club revistió el contorno de motor de cinta aislante para tapar la ranura que no era cubierta por chapa.

Segundo

Como consecuencia del accidente el menor Jose Miguel, sufrió una herida coronal en el segundo dedo de la mano derecho complicada con amputación de la tercera falange, precisando para su curación de tratamiento médico quirúrgico, que requirió de 208 días de curación, 20 de ellos impeditivos para la realización de sus tareas habituales quedándole una secuela por amputación, con perjuicio estético medio, valorada en doce puntos. Por las que sus padres reclaman."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de analizar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia debo poner de relieve que la misma se dictó después la modificación operada en el CP por la LO 1/2015 de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio, en la que se deroga el art. 621. 3 del CP vigente en el momento de los hechos, quedando la conducta juzgada despenalizada, pues las lesiones imprudentes causadas por imprudencia menos grave- como es el caso examinado en el que la actuación imprudente ha sido calificada de falta- están actualmente tipificadas como delitos leves en el art.152-2 CP, siempre y cuando las lesiones causadas sean de las previstas en los arts.149 o 150 CP, lo que en este caso no sucede. Por ello en la sentencia no se estableció ninguna condena en el ámbito penal y en el fallo de la misma se condena exclusivamente a la entidad apelante y a su aseguradora al pago de responsabilidad civil, aun así en el recurso se cuestiona principalmente que la conducta de los responsables de la entidad recurrente encajase en el artículo 621,3 del CP tal y como dice la sentencia y también se discute el importe de la responsabilidad civil. Por lo que tengo que analizar ambas cuestiones

En el recurso de apelación se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba. Al desarrollar tal alegación se argumenta que un estudio atento de las pruebas incluidas la declaración del testigo Pio, conserje y encargado de mantenimiento de las instalaciones, y la prueba pericial de Luis Francisco, pruebas a las que no se hace mención alguna en la sentencia, se llega a las siguientes conclusiones:

1-"Foment d'Esports de Tona" es una entidad sin ánimo de lucro, integrada por socios entre los que se encuentran los padres del menor accidentado Moises y Martina .

  1. -Dicha...

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