SAP Barcelona 32/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2016:3377
Número de Recurso491/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 491/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 RUBÍ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 482/2013

S E N T E N C I A núm. 32/2016

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 482/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Rubí, a instancia de Angelina quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/ a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Florinda Y Florian, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Angelina contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 25 de marzo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta Procurador de los Tribunales JAUME IZQUIERDO COLOMER en nombre y representación de Angelina frente a Florian Y Florinda debiendo absolver a los demandados de las pretensiones de la parte actora.

Cada una de las partes deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitades."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Angelina y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado trece de enero de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Dña. Angelina contra D. Florian y DÑA. Florinda, en la que la demandante reclamaba la cantidad de 2.478 € correspondiente a las rentas de los meses de abril y mayo de 2013, el importe de las rentas devengadas con posterioridad hasta la entrega de la efectiva posesión de la finca y la cantidad de 4.286,96 € en concepto de contraprestación convencionalmente pactada por el desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento por parte de los demandados o, subsidiariamente, el importe de las rentas que se devengarían hasta la fecha de extinción del período anual de vigencia.

Aduce la Sra. Angelina que en fecha 30 de noviembre de 2011, su madre, Dña. Adoracion, propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, DIRECCION000, Sant Cugat del Vallès, suscribió un contrato de arrendamiento con los demandados D. Florian y Dña. Florinda . Doña Adoracion falleció el día 4 de septiembre de 2012, subrogándose su hija Dña. Angelina en la posición de arrendadora. En el mes de marzo de 2013, los arrendatarios comunicaron a la propiedad su voluntad de desistir anticipadamente del contrato, decisión que fue aceptada por la actora si bien ésta reclamó el pago de las rentas negando la posibilidad de compensarlas con la fianza y el abono de una indemnización por el desistimiento, a lo que los arrendatarios se negaron.

A la pretensión deducida se opusieron los demandados quienes alegaron haber abonado a la propiedad todas las cantidades adeudadas y haber entregado la posesión de la finca el día 14 de junio de 2013. En cuanto a las rentas, tras poner de manifiesto el error cometido por la actora en el cálculo de las mismas, aportaron justificantes de las transferencias bancarias realizadas a favor de la actora el mismo día de la presentación de la demanda. En cuanto a la indemnización por el desistimiento, los demandados sostienen que ésta asciende a la suma de 569,68 €, también abonada a la propiedad, y no a la cantidad de 4.286,96 € que reclama la actora.

En la audiencia previa la demandante manifestó haber recibido el importe de las rentas con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que la controversia quedó circunscrita única y exclusivamente a la indemnización por el desistimiento, sosteniendo la demandante que ésta debe calcularse en función del tiempo que quedaba por cumplir de los cinco años de contrato mientras que los demandados entienden que el plazo de duración era anual. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí, acogiendo la tesis de los demandados, desestima la demanda sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Frente a dicha resolución se alza la actora DÑA. Angelina que recurre en apelación denunciando la falta de motivación de la sentencia y la vulneración de la reglas de interpretación de los contratos, además de impugnar el pronunciamiento relativo a las costas. Los demandados, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.

SEGUNDO

En su primer motivo de apelación, la recurrente denuncia la infracción del artículo 218 LEC alegando la ausencia o insuficiencia de motivación de la sentencia en lo relativo a la determinación de la indemnización por desistimiento.

La STS de 27 de abril de 2012 declara que "La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC 186/92, de 16 de noviembre ). Por otra parte, cabe señalar que la motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ni tampoco con el error en la valoración de la prueba.

Desde la óptica de la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe duda que estamos ante una resolución judicial debidamente motivada pues da respuesta a las cuestiones planteadas por las partes. Cuestión distinta es que la recurrente no comparta el criterio de la juzgadora de instancia.

TERCERO

En segundo lugar, aduce la demandante que se han vulnerado los artículos 1281 y 1284 del Código Civil sobre interpretación de los contratos.

Lo primero que hemos de hacer es salir al paso de las afirmaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso de apelación en que los demandados mantienen que la anterior alegación ha sido introducida ex novo por la recurrente con ocasión del recurso. Debemos rechazar tal argumento toda vez que desde un inicio la resolución de la controversia planteada pasa por la interpretación que se haga del pacto Cuarto del contrato de arrendamiento, por lo que con independencia de que se citaran o no expresamente los concretos artículos del Código Civil que tratan de la interpretación de los contratos, no ha existido la mutatio libelli apuntada por los demandados.

CUARTO

Como señala la SAP Barcelona de 15 de julio de 2015, Sección 13 "El desistimiento del arrendatario supone la resolución - abandono - voluntaria y anticipada del contrato por parte del arrendatario; en consecuencia, no cabe hablar de desistimiento: (a) cuando el contrato se resuelva de común acuerdo,

(b) en los supuestos de imposibilidad física o jurídica de usar - STS 20.4.2007 -, (c) cuando el arrendador haya instado el desahucio - STS 19.7.2002 - y (d) cuando se trate de una resolución causal a instancia del arrendatario - art. 27 LAU -.

El silencio de la arrendadora al recibir la comunicación de abandono y entrega de las llaves por el arrendatario no equivale a prestar su consentimiento a la extinción de la relación contractual (TS, Sala Primera, de lo Civil, 20-7-2011, SAP Barcelona, Sec. 4ª, 261/2008, de 16 de mayo )

En los contratos sometidos a la LAU 29/94, siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, oneroso y sinalagmático, la resolución voluntaria (sin causa) anticipada supone un incumplimiento de un elemento esencial del contrato: el plazo pactado, en otro caso se conculcarían la previsiones del art. 1256 CC ; únicamente cabe el desistimiento en los supuestos previstos en el artículo 11 LAU 94, con los presupuestos y consecuencias previstos en este precepto, y en aquellos casos en que las partes así lo hayan previsto contractualmente, de manera que si...

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