SAP Alicante 298/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2015:3199
Número de Recurso376/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 376 (M- 129) 15.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 625 / 14.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM.298/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de diciembre del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D. ª CARMEN VIDAL MAESTRE, con la dirección del Letrado D. RAFAEL JORRO BELANDO; siendo la parte apelada D. Juan Carlos, representado por la Procuradora D. ª MARÍA TERESA FIGUEIRAS COSTILLA, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO ANTONIO VILLAR GALLARDO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 13 de abril del 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en esencia la demanda interpuesta por D. Juan Carlos contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA EBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las CLAUSULAS SEXTA Y SEXTA BIS ( en relación con las CLAUSULAS 1ª, 2ª 3ª Y 3ªBIS, que establece intereses de demaora con interés moratorio o indemnizatorio del 19% nominal anual y que establece como causas de resolución anticipada el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en las cláusuals 1ª, 2ª 3ª 3ª bis, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª, 11ª y 12ª ) contenidas en el contrato de préstamo con garatia hipotecaria de fecha 15 de febrero de 2001, sin eficacia desde la presente resolución, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de las condiciones establecidas en dicha clausulasLas costas se imponen a la demandada "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 11 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo que interesa al objeto de la apelación, la sentencia recurrida ha declarado la nulidad, por abusivas, de una serie de cláusulas insertas en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 15 de febrero del 2002, celebrado por la entidad bancaria demandante con un consumidor.

Frente a dicha decisión se alza la otrora parte demandada, efectuando una serie de alegaciones que serán abordadas en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

La nulidad de la cláusula que establece el interés de demora en un 19 % anual.- La cláusula sexta establecía el interés de demora en un 19 % nominal anual.

Frente a la declaración de nulidad de dicha cláusula, por abusiva, se alza la recurrente aduciendo, en primer lugar, la indebida aplicación de la doctrina de la Audiencia Provincial de Alicante respecto de la Disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 en relación con la modificación del artículo 114 de la Ley Hipotecaria acerca del límite del triplo del interés legal.

El primer motivo de recurso ha sido abordado, recientemente, en sentencia de 20 de noviembre del 2015 (Ponente, Iltmo. Sr. García-Chamón), con relación a una cláusula de similar naturaleza, inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado con la misma entidad bancaria que ahora nos ocupa. Baste para desestimar el motivo la reproducción de los razonamientos vertidos en aquélla:

"Como ya hemos dicho, la primera alegación del recurso se centra en la indebida aplicación de la doctrina de la Audiencia Provincial de Alicante respecto de la Disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 en relación con la modificación del artículo 114 de la Ley Hipotecaria acerca del límite del triplo del interés legal.

Hemos de partir de que en la demanda se interesa la declaración de nulidad de las cláusulas arriba transcritas sobre el interés moratorio del préstamo hipotecario por ser abusivas en virtud de lo establecido en la Disposición adicional primera -1-3ª de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: "... o la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones ", norma vigente al tiempo de la celebración del préstamo. Insistimos en que la nulidad se insta porque las cláusulas controvertidas fijan un interés moratorio que resulta desproporcionado.

Para poder determinar el carácter desproporcionado del interés moratorio, la STJUE 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ) declaró: " a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 a 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos ".

En cumplimiento de la labor de comprobación que el Tribunal de Justicia impone a los tribunales nacionales para poder determinar si el interés moratorio es abusivo nos remitimos al examen realizado por la SAP Pontevedra de 14 de mayo de 2014 : " Para analizar si la cláusula discutida causa, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, debemos, primero, analizar cuáles son las previsiones legales en materia de intereses de demora en los distintos ámbitos de contratación, incluido el financiero, cuando una de las partes no cumple o demora el cumplimiento de sus obligaciones, y, segundo, ponderar el concreto tipo de interés fijado en el contrato, en relación con el interés legal y las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, para valorar su adecuación para lograr el fin buscado, que no es otro que incentivar el cumplimiento debido de las prestaciones asumidas en los contratos. Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, la regla general en los contratos viene prevista en el art. 1108 del Código Civil, con arreglo al cual la indemnización de daños y perjuicios por mora consiste, a falta de pacto entre las partes, en el interés legal del dinero, cuya evolución en los últimos veinte años, en relación con el interés fijado en el área tributaria y en el campo de las operaciones comerciales revela:

Interés legal I. Demora Tributario I. Demora Comercial

1995 9% 11% ---1996 9% 11% ---1997 7,50% 9,50% ---1998 5,50% 7,50% ---1999 4,25% 5,50% ---2000 4,25% 5,50% ---2001 5,50% 6,50% ---2002 4,25% 5,50% 10,35% (desde 09/08/02)

2003 4,25% 5,50% 9,85% -9,10% (1/2 semestre)

2004 3,75% 4,75% 9,02%-9,01% (1/2 semestre)

2005 4% 5% 9,09Eur.-9,05% (1/2 semestre)

2006 4% 5% 9,25%-9,83% (1/2 semestre)

2007 5% 6,25% 10,58%-11,07% (1/2 semestre)

2008 5,50% 7% 11,20%-11,07% (1/2 semestre)

2009 (31/3)5,50% 7% 9,50% (1º semestre)

2009 (01/4) 4% 5% 8,00% (2º semestre)

2010 4% 5% 8,00% (todo el año)

2011 4% 5% 8,00%-8,25% (1/2 semestre)

2012 4% 5% 8,00% (todo el año)

2013 4% 5% 7,75% (01/01/13 a 23-02-13)

8,75% (24/02/13 a 30/06/13)

8,50% (2º semestre)

2014 4% 5% 8,25%

En otras palabras, el interés legal en nuestro país ha oscilado en la última década entre el 3,75 y el 5,50%, manteniéndose en el 4% entre los años 2010 y 2014, mientras el tipo de interés de demora tributario en el mismo período se ha movido entre el 4,75% y el 7%, permaneciendo invariable en el 5% desde 2010 hasta 2014.

Por otra parte, el tipo del interés de demora para las operaciones comerciales entre 2006 y 2014 ha fluctuado entre el 7,75% (primeros meses de 2013) y el 11,20% (primer semestre de 2008), siendo del 11% en el primer semestre de 2011.

En otros ámbitos de contratación podemos encontrar, a título de ejemplo, los siguientes tipos de aplicación:

En materia hipotecaria, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, reformó el art. 114 de la Ley Hipotecaria y fijó el límite del tipo de interés de demora en el caso de préstamos destinados a la adquisición de la vivienda habitual cuando la...

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