SAP Alicante 413/2015, 9 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2015:2856
Número de Recurso537/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución413/2015
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000537/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000194/2012

SENTENCIA Nº 413/2015

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a nueve de noviembre de dos mil quince

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000194/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante ASEGURADORA GRUPO BANCO VITALICIO, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.SALVADOR FERRANDEZ MARCO y dirigida por el Letrado Sr/a. MARIA TERESA MARTINEZ AGUDO, y como apelada MAPFRE FAMILIAR, S.A., representada por el Procurador Sr/a. MANUEL LARA MEDINA y dirigida por el Letrado Sr/a. JOSE A. BERNAL RUIZ

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24/11/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Mapfre Familiar, S. A., contra Aseguradora Grupo Banco Vitalicio, debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.379,27 euros.

SEGUNDO

Condenar a la demandada a abonar, sobre dicha cantidad, un interés equivalente al legal del dinero desde la interpelación judicial.

TERCERO

Condenar a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ASEGURADORA GRUPO BANCO VITALICIO en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000537/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5/11/2015

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 1 de la LCS dispone claramente que "El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.". Y el artículo 27 que "La suma asegurada representa el Iímite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.".

En este sentido recuerda la sentencia de 20 de julio de 2011 que "La STS, del Pleno, de 11 de septiembre de 2006, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias ( SSTS de 26 de diciembre de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008, 12 de noviembre de 2009, 1 de octubre de 2010, 16 de febrero de 2011 y 20 de abril de 2011 ) que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS, lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito...En línea con esta doctrina, varias sentencias descartan que la delimitación del objeto del seguro sea función exclusiva de las condiciones particulares, pues también cabe que las generales contengan cláusulas delimitadoras del riesgo, que, consecuentemente, serán válidas y oponibles frente al tomador aun cuando no se hayan respetado las formalidades del artículo 3 LCS .".

Y la STS de 27 de marzo de 2012 "las propias condiciones particulares en las que figura literalmente "capital máximo de indemnización por siniestro, para el conjunto de coberturas 25.000.000". El problema no es de interpretación del contrato sino de no aplicación de las condiciones particulares, las cuales por su claridad no pueden inducir a confusión, debiendo considerarse la limitación un hecho delimitador del riesgo y no una cláusula limitativa, de acuerdo con lo declarado en sentencias de esta Sala del 15 de Julio de 2008 Recurso: 1839/2001 y de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999 .2.".

En consecuencia, no puede superarse la suma máxima asegurada, que en este caso es la de 150.254 €.

No obstante, dispone el ...

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