SAP Alicante 374/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2015:2839
Número de Recurso246/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 374/15

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

En la ciudad de Elche, a quince de Octubre de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 191/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandadas Dª Casilda, Dª Lidia, D. Luis Pedro, Dª Zaira, D. Bernardino y Dª Diana, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Fernández Laorden y dirigida por el Letrado Sr. Pardo Dominguez, como impugnante la codemandada Dª Noemi representada por el Procurador Sr. Amorós Lorente y dirigida por el Letrado Sr. Espinosa Ballester y como apelada la parte actora, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, representada por el Procurador Sr. Cerezo Mula y dirigida por el Letrado Sr. Mira Fructuosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de Diciembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 frente a Don Luis Pedro y Doña Zaira, Don Bernardino y Doña Diana, Don Mario y Doña Casilda,Don Victorio y Doña Estrella,Doña Lidia y Doña Noemi con los siguientes pronunciamientos:

1) Debo DECLARAR y DECLARO que la diferencia de superficies existentes entre la finca matriz (solar del edificio) y la superficie de las fincas registrales privativas de los demandados hasta la colindancia de terceros y viales públicos, cuya medición aparece definida y concretada en el informe pericial elaborado por el perito Don Carmelo unido a las actuaciones pertenece a la Comunidad de Propietarios demandante.

2) Debo DECLARAR y DECLARO que los demandados se encuentran ocupando espacios comunes propiedad de la comunidad, los cuales se hayan sujetos al régimen jurídico de la Ley de Propiedad Horizontal.

3) En consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a reponer dicho elemento común vulnerado a su estado anterior, eliminando todas las obras e instalaciones que no han sido expresamente autorizadas y absteniéndose en lo sucesivo de ocupar y utilizar dicha superficie en forma privativa y excluyente de los demás propietarios del edificio hasta que en Junta de Propietarios se decida el uso que debe darse a dicho elemento común.

No se hace expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 246/15, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8 de Octubre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios declara la propiedad de la misma de la diferencia de metros entre la finca matriz y la superficie de las fincas de los demandados propietarios de las viviendas en planta baja. Que los demandados están ocupando espacios comunes condenándolos a pasar por dichas declaraciones y a reponer dicho elemento común a su estado anterior eliminando todas las obras e instalaciones que no hayan sido expresamente autorizadas.

Recurre los demandados: los representados por la Procuradora Sra. Laorden alegando: no ser cierto que hayan intentado ampliar las superficie de sus viviendas accediendo al Registro, que es cierto que se le denegó por este a la propietaria de la vivienda NUM000 pero porque no quedaban metros de la finca matriz. Que la demanda y la sentencia adolecen de imprecisión cuando condena a reponer dicho elemento común a su estado anterior eliminando todas las obras e instalaciones que no hayan sido expresamente autorizadas . Cuando la actora no ha fijado cual era el estado anterior, ni cuales son exactamente las obras e instalaciones no autorizadas por la Comunidad. Así en la sentencia se dice que "se han realizado diversas obras con alteración de los elementos comunes". La actora no concreta que obras carecían de autorización así al folio 19 de la demanda: "práctica totalidad" "entre otras" "sin ánimo de exhaustividad". Que nunca han negado que los espacios comunes ocupados sean propiedad de la comunidad. Niega que la autorización a los dueños de los bajos A Y B para cerrar el espacio existente entre sus viviendas y el linde de la propiedad comunitaria lo fuese no para cerrar para uso de sus viviendas sino para uso de la comunidad, como se acredita con la lectura del acta de 1990 folios 9 y 11 que extracta y valora en su literalidad. Analiza una por una las obras cuya ilicitud se denuncia y la falta de concreción de las mismas lo que crea a la demandad una evidente inseguridad jurídica, y ni siquiera consta cuando se llevaron a cabo la sentencia las fija en un "lapso temporal considerable".

Se opone la demandante alegando que frente a la pretendida inconcreción en la demanda la actora debió plantearlo como defecto en el modo de proponerla y en cuanto a que obras fueron autorizadas solo se reconoce las que así figuran en las actas, tratándose de una cuestión nueva.

Que se tergiversa el sentido de la autorización del cierre de las calles para uso de los vecinos, con la autorización para uso privado como terraza, con apertura de puertas instalación de duchas fregaderos tenderetes, lo que no estaba en los acuerdos del1989. Respecto de la indeterminación en las obras autorizadas ninguna que no lo fuese en las actas, y que son las que los demandados reconocieron en el doc. 12 a presencia judicial. Se trata de cuestión nueva no excepcionada. Respecto a la alegación relativa a consentimiento se remite a la sentencia. Extemporaneidad argumental del recurso pues no se discutió en juicio si obras concretas estaban autorizadas sino en términos generales argumentaron que tenían autorización para usar las calles como terrazas y realizar las obras que tuviesen por conveniente.

SEGUNDO

También impugna la sentencia la representación procesal de la Sra. Noemi .

Ello no obstante su adhesión/impugnación no debió ser admitida a trámite y ello por cuanto no se trata en este caso de la institución que la LEC regula como impugnación, sino la extemporánea interposición de un recurso de apelación por la codemandada que dejo transcurrir el termino para formularlo. La impugnación de la sentencia y adhesión a la apelación por la codemandada que no apeló inicialmente, no es admisible fuera del plazo previsto por la LEC para la interposición del recurso. En este sentido, notificada la sentencia el Procurador Sr. Amorós, que lo es de la recurrente, en 19/12/2014 el escrito de impugnación está fechado en 3/3/2015,por lo tanto vencido el plazo de 20 días para recurrir.

Dice la STS 21/10/2013 "La impugnación de la sentencia sólo puede formularse por quien inicialmente no hubiera recurrido, puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso ( SSTS 13 de enero EDJ 2010/6372 y 24 de noviembre de 2010 EDJ 2010/251802), situación en la que se encuentra la parte actora que inicialmente no apeló la sentencia y que en el tramite concedido para oponerse al recurso formulado por uno de los codemandados condenado, impugnó la sentencia no solo para oponerse a la indemnización concedida, sino para interesar la condena del codemandado absuelto. No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC EDL 2000/77463, al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )".

Como razona la SAP Las Palmas de 23 abril 2014 : "1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. 2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la ...

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