SAP Alicante 105/2017, 8 de Marzo de 2017

ECLIES:APA:2017:817
Número de Recurso824/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000824/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000334/2014

SENTENCIA Nº105/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova

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En ELCHE, a ocho de marzo de dos mil diecisiete

La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 334/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Fernando, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. FERNANDO MORENO GARZÓN y dirigida por el Letrado Sr. FRANCISCO MORA REY, y, como parte apelada, Dª Indalecio, representada por el Procurador Sra. ROSARIO MATEU GARCÍA y dirigida por el Letrado Sra. MARINA RICO SÁNCHEZ, y atendidos los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de noviembre de 2015 se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado, siendo su fallo del siguiente tenor literal: " Que SE DESESTIMA la demanda formulada por el Procurador Sr. Moreno Garzón, en nombre y representación de D. Fernando, contra D. Indalecio, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Fernando, solicitando su revocación por los motivos que se indican en los fundamentos de derecho.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, por la representación procesal de Dª Indalecio se presentó en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 824/2016, se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 2017.

QUINTO

En la tramitación del procedimiento se han observado los preceptos legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Alfonso Carlos Aliaga Casanova.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia recurrida dictada en primera instancia con el fallo referido en el antecedente fáctico primero de esta resolución, el apelante fundamenta su recurso en que la acción ejercitada no es la impugnación de un acuerdo de la comunidad de propietarios sino la declaración de ilegalidad de una obra inconsentida; en que no existe el consentimiento tácito a la obra realizada y que la acción ejercitada no está prescrita.

Se opone el apelado a la apelación efectuada solicitando la ratificación de la sentencia recurrida al considerar que existe un consentimiento tácito respecto a la situación y que se ha renunciado al ejercicio de la acción de impugnación.

SEGUNDO

En primer lugar, es cierto como afirma el recurrente que la acción ejercitada no está prescrita. Ahora bien, el plazo de prescripción aplicable no es el de cinco años (antes quince) del art. 1964 Ccivil previsto para las acciones personales, sino el de prescripción de las acciones reales de 20 años de los arts. 1959 y 1963 Ccivil en la medida que va encaminada a la recuperación de elementos comunes apropiados por el apelado. Así la STS de 14 de septiembre de 2016 ( ROJ: STS 4048/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4048 ) señala que " la acción ejercitada, dirigida a obtener el reintegro del espacio ocupado a la titularidad de la Comunidad de Propietarios, como elemento común, es una acción de carácter real, a la que son aplicables los arts. 1959 y 1963 del Código Civil ".

TERCERO

Sin embargo, la sentencia de instancia no desestima la demanda amparándose en la prescripción de la acción, sino en la teoría del consentimiento tácito cuando se trata de afectación de elementos comunes, consentimiento tácito que se equipara a una renuncia de los derechos de la comunidad sobre tales elementos comunes. La jurisprudencia en relación a dicho consentimiento tácito ha señalado que el consentimiento, como manifestación indirecta de la voluntad, viene integrado por hechos concluyentes ( facta concluentia) y, como tales, inequívocos y terminantes, sin que sea lícito deducirlo de actitudes o expresiones de dudosa significación, ni del mero conocimiento, pues el hecho de conocer no significa por sí mismo consentir. Así pues, habrá que valorar las circunstancias de los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad.

Tal doctrina jurisprudencial la desarrollábamos en anteriores resoluciones de esta Sala; baste citar aquí la sentencia de esta Sección 9 de 2 de febrero de 2015 que señala que:

" debe traerse a colación la STS de 5 de octubre de 2007, al indicar que "la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios, recogida en la Sentencia de 13 de julio de 1995 y en las posteriores de 19 de diciembre de 2005 y 31 de enero de 2007, según la cual: "La realidad del tiempo transcurrido, dieciocho años (en el caso a que se refiere dicha resolución), sin objeción alguna de la existencia del sótano permite traer a colación determinada doctrina de la Sala en torno a la exigencia por la Ley de Propiedad Horizontal del acuerdo unánime de todos los copropietarios para modificar o alterar los elementos comunes del inmueble, al declararse que es preciso que tal consentimiento aparezca suficientemente acreditado y concluyente, pero admitiendo la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llegue a esta conclusión, doctrina la expresada que se encuentra recogida, entre otras, en las SSTS de 28 de abril de 1986, 28 de abril y 16 de octubre de 1992, y tiene su explicación en que, en razonamiento de la sentencia de 16 de octubre de 1992, el transcurso pacífico de tan largo periodo de tiempo, (...), sin formular reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado al derecho impugnatorio pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe".

Así mismo la STS de 16 de julio de 2009 al señalar que "el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación, como precisan, entre otras, las Sentencias de esta Sala de fecha 23 de octubre y 5 de noviembre de 2008 . En el caso de autos, se aceptó desde su inicio el cerramiento del patio ejecutado por el demandado, sin que durante un largo período de

tiempo se hubiera verificado impugnación alguna, lo que permite considerar la existencia de un consentimiento tácito y, por ende, conduce a la estimación del recurso de casación.".

También la STS de 26 de noviembre de 2010 "es preciso recordar la doctrina que se viene aplicando por esta Sala en relación con la necesidad del consentimiento de la Junta de Propietarios para la realización de obras que puedan afectar a elementos comunes, cuya naturaleza ostenta, en el caso que nos ocupa, la fachada afectada por la instalación de un cerramiento metálico. Esta Sala ha declarado ya en otras resoluciones que, ciertamente, el conocimiento no equivale a consentimiento ni el silencio supone una declaración genérica ( SSTS de 26 de mayo de 1986, 16 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1998 ), tal y como defiende la parte ahora recurrente. No obstante, también se ha establecido, con valor de doctrina jurisprudencial, que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse aquél como tácita manifestación de ese consentimiento, a cuyo fin habrán de valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º1332/2003 ] y 5 de noviembre de 2008 [RC n.º1971/2003 ]).".

La STS de 5 de julio de 2011 "el consentimiento prestado por la comunidad pueda ser tácito; en concreto, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio puede ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad; de este modo, para poder establecer si en un determinado supuesto se ha producido un silencio por parte de la comunidad de propietarios capaz de ser interpretado como un consentimiento tácito, deberán valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 26 de noviembre de 2010 [RC nº 2401/205 ] y 16 de julio de 2009 [RC nº 1007/2005 ], aparte de otras).

Y más recientemente la STS de 13 de marzo de 2013 "El consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser tácito. No obstante el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los...

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