AAP Barcelona 136/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2016:641A
Número de Recurso979/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución136/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 979/2015-4ª

A U T O NUM. 136/2016

Ilmos./as. Sres./as.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBÀÑEZ

En Barcelona, a quince de abril de dos mil dieciséis

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte ejecutada y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BADALONA (ANT.CI-10)las actuaciones de Pieza separada de incidente de oposición a la ejecución hipotecaria nº 312/2013 seguidos a instancias los ejecutados Eusebio Y Guillerma contra el ejecutante CAIXABANK S.A.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 6 Badalona (ant.CI-10) en las actuaciones de Pieza separada de incidente de oposición a la ejecución hipotecaria nº 312/2013 promovido por los ejecutados Eusebio y Guillerma contra el ejecutante CAIXABANK S.A., se dictó auto con fecha 25 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva dice: "Se estima parcialmente la oposición a la ejecución y declaro abusiva la cláusula de interés moratorio y nula a los efectos de la presente ejecución.

Continúese la ejecución con la inaplicación de la cláusula declarada abusiva y respecto a los intereses moratorios se aplicará el artículo 1108 del CC .

A los efectos de fijar el importe por el que deba continuar la ejecución, se requiere a la parte ejecutante para que en el plazo de 20 días proceda al recálculo de las cantidades reclamadas aplicando un interés moratorio conforme al artículo 1108 CC .

Sin imposición de las costas de este incidente."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. M. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Planteamiento del debate

Se instó por CAIXABANK S.A. demanda de ejecución hipotecaria en reclamación de la cantidad de 157.080'84€ (suma que incluye capital pendiente en el momento del vencimiento anticipado, amortizaciones impagadas, intereses remuneratorios vencidos e intereses moratorios devengados) que dirige frente al deudor hipotecante, Eusebio, y la deudora no hipotecante, Guillerma, con fundamento en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 7.2.2006 entre estos últimos y "MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA", de la cual la ejecutante es sucesora, novada por otra de

22.2.2010, habiéndose dictado auto despachando ejecución.

Los ejecutados plantean incidente de oposición a la ejecución despachada, que basan en los siquientes motivos: (a) Nulidad por incumplimiento del art. 573.1 LEC ; (b) Nulidad por existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo - art. 695.1.4º LEC -, alegando tal carácter en las cláusulas de intereses de demora, vencimiento anticipado, determinación unilateral de la deuda exigible en base a la propia contabilidad de la entidad financiera y responsabilidad personal ilimitada; y (c) error en el valor de tasación de la finca recogido en el auto de 4.11.2013.

Seguido el incidente por sus trámites, recayó auto por el que, estimando parcialmente la oposición deducida, se declaraba abusiva la cláusula de interés de demora y nula a los efectos de la presente ejecución, y mandaba proseguir la ejecución con la inaplicación de la cláusula declarada abusiva, aplicándose respecto de los intereses moratorios el art, 1108 CC, para lo cual requería a la parte ejecutante para que en el plazo que se le confiere proceda al recálculo de las cantidades reclamadas, conforme a lo resuelto

Frente a dicha resolución se alza la parte ejecutada por medio del presente recurso y la impugna, reiterando su oposición, en lo relativo a las causas de oposición que han sido desestimadas, solicitando la revocación del auto dictado y el sobreseimiento del procedimiento, asimismo impugna el pronunciamiento recaído respecto de los intereses moratorios argumentando que, declarada la nulidad por su abusividad, procede su inaplicación sin moderar ni integrarlos con los del Código Civil.

Para la resolución del recurso es preciso partir de que no ha sido discutida la condición de consumidor de la ejecutada y la aplicabilidad de la normativa de protección al consumidor, ni ofrece dudas el carácter de adhesión que tiene el contrato que nos ocupa y, por consiguiente, que sus cláusulas no fueron negociadas individualmente sino impuestas por la entidad de crédito.

SEGUNDO

Vencimiento anticipado

A.- La alegación relativa a la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado pactada en el crédito hipotecario objeto de ejecución, nos plantea la cuestión del control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos de larga duración celebrados con consumidores, y en particular, en préstamos hipotecarios.

Para ello hemos de partir de lo establecido en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 1993/13/CEE d e 5 abril, sobre cláusula abusivas en contratos celebrados con consumidores, en el art. 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y en los arts 82.1 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de las reformas introducidas en la LEC por la Ley 1/2013 de, así como de la doctrina desarrollada al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y del Tribunal Supremo (TS).

Tratándose de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, la ausencia de vicios del consentimiento o, lo que es lo mismo, que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que desarrolla la Directiva 1993/13/ CEE ha resaltado la importancia que en el sistema de Derecho comunitario tiene el control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público ( STJUE de 30 de mayo de 2013 ). Y en este sentido, la STS 22.4.2015 afirma que " el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13 /CEE ha forjado como un principio de interés general del Derecho de la Unión la supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico-económico, para conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores. (...). La protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores es un principio esencial del ordenamiento jurídico ( artículo 169 TFUE ), que debe actuar particularmente frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos ". Este interés general, situado en el terreno de los principios y por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto, es el que fundamenta la reiterada doctrina del TJUE (desde la sentencia de 27 de junio de 2000 ) que la Directiva 1993/13 /CEE impone a los jueces nacionales el control de oficio en la apreciación del carácter abusivo de cláusulas no negociadas en contratos celebrados entre un profesional y consumidores; doctrina que ha sido recogida por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, quien ha manifestado que este deber de controlar de oficio, que entronca con el orden público comunitario, se extiende a la apelación (por todas, ATS 6.11.2013 y SSTS 22.4 y 23.12.2015 ).

Es abusiva la cláusula que pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ). ( STJUE 30.4.2014 ).

.

Tratándose de una cuestión, la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, en la que el ejercicio de la soberanía ha sido cedido a la Unión Europea, los tribunales nacionales han de seguir la jurisprudencia del TJUE, puesto que «s egún reiterada jurisprudencia, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véase, en particular, la sentencia Fish Legal y Shirley, C- 279/12, EU:C:2013:853, apartado 42) ». Así, en orden a las consecuencias de la abusividad, las SSTS de 7 y 8 de septiembre de 2015 afirman que " al estar ante una materia regulada por una Directiva comunitaria, en el que la jurisprudencia del TJUE se ha pronunciado no solo sobre el concepto de abusividad sino también sobre las consecuencias que deben derivarse de la apreciación de abusividad de una cláusula, cobra especial importancia la jurisprudencia del TJUE. Por tanto, no se trata tanto de que esta Sala decida cuáles son las consecuencias de la declaración de abusividad del interés de demora que estima más adecuadas, sino cuáles son las consecuencias pertinentes conforme a la doctrina sentada por el TJUE, que esta Sala...

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