ATS 966/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:5875A
Número de Recurso10037/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución966/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 31/2014, dimanante de Sumario 2/2014 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Torcuato , como autor criminalmente responsable de:

  1. Un delito de asesinato consumado, calificado por la alevosía, con la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 18 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. Un delito de Tenencia Ilícita de Armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo debemos condenar al acusado al pago de las cuatro sextas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Que debemos absolver y absolvemos a Torcuato , como autor de un delito contra la Administración de Justicia, y de un delito de Asesinato en grado de tentativa de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las restantes costas del proceso.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a:

Antonio , esposo de Ángela , en la cantidad de 150.000 €, y a cada una de sus hijas, Flor y Raimunda , en 50.000 €, más los intereses legales establecidos en el art. 576 de la LEC .

A Felipe , en 39.900 €, más los intereses legales establecidos en el art. 576 de la LEC .

A Camila , en 190.000 €, más los intereses legales establecidos en el art. 576 de la LEC .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Torcuato , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esther Fernández Muñoz.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del art. 139 CP ; y 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , el error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. El motivo expone de modo indiferenciado distintas cuestiones; principalmente se alega que no está acreditada -sic- ni motivada la condena, se invocan las manifestaciones del acusado (que no sabe las personas que disparó, que no cargó la escopeta, que pensaba que estaba descargada, que disparó "sin intervalo de tiempo"....), las de una de las víctimas, las transcripciones de una conversación telefónica posterior a los hechos. Dice el recurrente que se ha condenado por pruebas indiciarias. A esta denuncia se suma la de que se ha condenado por asesinato consumado y asesinatos intentados cuando debió aplicarse la figura del homicidio consumado y dos delitos de lesiones; no medió intencionalidad de causar daños a cada uno de los destinatarios de los disparos, dadas las circunstancias de los mismos (afectación de distintas partes de los cuerpos de las víctima, disparos seguidos, escasa distancia entre ellas) no siendo encontrada el arma; sin que se diferencien las circunstancias concurrentes entre el condenado y cada una de las víctimas. Se añade, por otro lado, que debió aplicarse la circunstancia del art. 21.3 CP , y que, alternativamente la acusación debió haber calificado los hechos como homicidio del art. 138 CP y homicidio en grado de tentativa o lesiones; pero como no se hizo, la eventual condena por estos delitos resultaría imposible en virtud del principio acusatorio.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, en su significado proteico, implica el derecho a una resolución de fondo debidamente motivada. La STC 91/2004, 19 de mayo se ha referido al canon de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que exige que la decisión sea la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, esto es, ha de comprobarse que la resolución judicial exterioriza los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo importante no olvidar que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación, pues, ya que el art. 24.1 CE garantiza la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, cuando la aplicación judicial de legalidad fuese arbitraria o manifiestamente irrazonable, o bien patentemente errónea, no estaríamos en tales supuestos, sino ante una mera apariencia de aplicación de la legalidad ( STS 3-10-07 ).

    Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El motivo carece de fundamento; desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, se constata que la sentencia recurrida ha razonado sobre el resultado de las pruebas obrantes en autos, la convicción que obtiene sobre los hechos enjuiciados, con el resultado que se recoge en el apartado de los probados.

    Se declara probado en los autos que el 15-9-11, Flor . formuló ante la Guardia Civil del Puesto de Gérgal (Almería) denuncia contra el recurrente, por la apropiación de unos muebles de su propiedad, que el mismo, tío de la denunciante, guardaba en un almacén. En el atestado confeccionado por dichos hechos, se recibió declaración en calidad de testigo al cónyuge de la denunciante, Felipe ., manifestando éste que había sido testigo de los hechos denunciados y que prestaría declaración voluntaria cuando fuera requerido por la autoridad. Como consecuencia de la denuncia, se incoaron Diligencias Previas por apropiación indebida, el 17-10-11. El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el recurrente por un delito de apropiación indebida, proponiendo como prueba testifical la declaración de Flor y de Felipe . El enjuiciamiento se señaló para celebración del juicio oral, el día 3-10-13, citando tanto al acusado, como a los testigos. Llegado el día del juicio oral, el juicio fue suspendido, sin que fuera llamado, ni llegara a prestar declaración Felipe , acordándose entre el recurrente y su sobrina, Flor , en presencia de Felipe y con la intervención de Claudio ., primo del recurrente, la devolución de los muebles por parte del recurrente, que, no obstante, mostró su reticencia a la entrega, concertando finalmente que Claudio asistiría al acto de la devolución de los muebles, y manifestando éste al recurrente "le das los muebles", y acordándose finalmente que la entrega se realizaría el 6 de octubre a las diez de la mañana.

    Llegado ese día, antes de la hora acordada (10 h.) para la devolución de los muebles, el recurrente se personó en el inmueble en que se encontraba el almacén donde se hallaban los muebles, habiendo decidido acabar con la vida de aquellos que se personaran a recoger los mismos, y armado con una escopeta del calibre 12 (de características similares a las que poseen los modelos de escopeta semiautomática de la marca 'Beretta", con munición consistente en cartuchos del calibre 12 cargados con perdigón del tamaño denominado "de sexta"), careciendo de licencia o permiso para la tenencia de armas, se apostó en la primera planta del inmueble, que se encontraba en obras y en la cual existían tres oquedades correspondientes a dos puertas y un ventanal, con anchura máxima de 1'25 metros, que comunicaban a una cornisa dando vista a la calle Padre Redentoristas, con distancia aproximada de la cornisa al pavimento de la calle de aproximadamente 3 metros, con vista frontal a una vivienda y angular a toda la calle que tiene una anchura aproximada de 4 metros. Sobre las 10 de la mañana, acudieron al referido almacén, a efectos de recoger los muebles, Felipe , Ángela ., hermana del recurrente, y Jose Augusto ., a quien Felipe le había solicitado que les acompañara y ayudara a transportar los muebles en una furgoneta de su propiedad. Mientras esperaban enfrente de la puerta del almacén, pasó por la calle Camila ., conocida de Ángela . deteniéndose y entablando entre ambas una conversación.

    Transcurridos unos 20 minutos desde la llegada de Felipe e Ángela , encontrándose presente Camila , y no habiéndose personado nadie a efectos de la devolución de los muebles acordada, sin que Claudio tampoco atendiera a las llamadas telefónicas efectuadas por Felipe , decidieron marcharse, momento en el cual el recurrente, desde la planta superior, situado en una de las oquedades y desde una distancia de poco más de 3 metros donde se encontraban las cuatro personas, sin mediar palabra a efectos de asegurar la ejecución, efectuó un primer disparo contra Felipe , alcanzándole en el costado. A continuación de forma inmediata, disparó contra Ángela , alcanzándole en el tórax. Seguidamente, efectuó otro disparo contra Camila alcanzándole en el brazo. Jose Augusto , al escuchar la primera detonación efectuada contra Felipe , le dijo a éste que eran petardos, contestándole Felipe que no lo eran, que eran disparos y que corriera, ante lo cual Jose Augusto salió corriendo dirección cuesta arriba, Felipe también salió corriendo, así como Camila . El recurrente, bajó a la calle y huyó deshaciéndose de la escopeta, siendo detenido tres días después de los hechos.

    Ángela falleció a consecuencia de las heridas sufridas que supusieron destrucción de centros vitales abdominales (riñón e hígado) y vasculares (sistema vascular del brazo y grandes vasos hepáticos abdominales).

    Felipe sufrió lesiones consistentes en herida en flanco abdominal izquierdo con salida a nivel lumbar izquierdo, con afectación del plano muscular y graso sin entrada en cavidad abdominal. Las lesiones precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, tardaron en curar 180 días, los que 90 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Le quedan como secuelas, varias cicatrices que en conjunto delimitan un área cicatricial de 22x10 cm. de rasgos muy marcados en flanco abdominal y zona lumbar. Dos cicatrices lineales de 3 cm. de leves en el codo y cuerpos extraños en zona de la cicatriz correspondiente a los perdigones.

    Camila sufrió lesiones consistentes en fractura abierta de grado III de cúbito y radio, con lesión extensa de piel, tejido celular subcutáneo, músculos y tensores, pérdida de tejidos; heridas por entrada de perdigones en mama izquierda, en cuadrante superior izquierdo de abdomen, sin penetración abdominal y en 4° y 5° dedos de la derecha. Pseudoartrosis de cúbito y radio. Trastorno de Estrés Postraumático. Precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, tardaron en curar 540 días, todos ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales. Restándole las secuelas descritas en el factum.

    La sentencia explica, en el primero de sus fundamentos, que los hechos se han extraído de la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio: interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental. Añade la Sala que los hechos constituyen un delito de asesinato consumado (en el que concurre la agravante de parentesco) y dos delitos de asesinato en grado de tentativa, calificados todos por la circunstancia de alevosía, y un delito de tenencia ilícita de armas. Examina la sentencia las manifestaciones del recurrente sobre los hechos; las de los testigos Flor y Felipe , la pericial de balística y las manifestaciones de los peritos en el plenario, la testifical de Camila y de Jose Augusto . Sobre todo ello, expone el Tribunal, primero, la realidad de lo ocurrido, y, al hilo de ello, la concurrencia de los elementos de los delitos objeto de condena, al mismo tiempo que se razona la absolución del recurrente respecto de un cuarto delito de asesinato intentado. Se valora la forma en que se cometieron los hechos y las consecuencias jurídicas de ello. No se aprecia la falta de motivación que el recurrente pretende.

    Por el contrario, se constata que la sentencia tuvo en consideración las pruebas practicadas a efectos de concluir la enervación de la presunción de inocencia. Entre ellas las propias manifestaciones del recurrente, que el motivo invoca. El recurrente dijo que los muebles controvertidos eran de su madre, reconociendo que antes de la hora fijada ya estaba el día de autos dentro del inmueble en obras, que la escopeta la tenía escondida en la cochera, y que manejaba armas desde los doce años; reconoció carecer de licencia de armas. Dijo, asimismo, que pretendía intimidarlos y que los disparos salieron solos. También manifestó en el plenario que reconoció la voz de su hermana.

    Los testigos víctimas de los hechos vinieron a coincidir en su relato de lo sucedido el día de la suspensión del juicio contra el recurrente, así como en que se acordó -con reticencia del recurrente- que éste entregaría los muebles. Flor y Felipe manifestaron que quedaron con Claudio en la entrega; el propio Claudio afirmó que quedaron en que los muebles se devolvían. Felipe dijo que llamó a Claudio esa mañana, no contestando éste, que así lo reconoció. Camila explicó que estando allí oyó petardos, miró hacia arriba y vio al recurrente con la escopeta, en un balcón en obra, en posición de disparar, apuntando hacia abajo, miró otra vez y lo vio cargando. Cuando la testigo miró abajo dijo "¡ Ángela !" y ya no estaba, y notó el impacto contra ella.

    Conforme al testimonio de Felipe y Jose Augusto , fue cuando habían transcurrido unos 20 minutos desde la hora fijada para la devolución de los muebles, cuando Felipe , Ángela y Jose Augusto , estando presente Camila , decidieron marcharse y en ese momento se produjo el primer disparo, que alcanzó a Felipe , quien manifestó que no sabía de dónde venía el disparo. El testigo Jose Augusto dijo que, en esa primera detonación le dijo a Felipe que eran petardos, y empezó a moverse, diciéndole Felipe que no eran petardos, que eran tiros, y que corriera. Ambos salieron corriendo. Camila también huyó, hacia un callejón; se reafirmó en que el recurrente, cuando lo vio, estaba recto, quieto, parado y fijo hacia ellos. El testimonio de esta víctima puso especialmente de manifiesto, a juicio de la Sala, lo sorpresivo del ataque de que fueron objeto.

    Junto a las testificales y las pericias forenses sobre el alcance y características de las lesiones sufridas por las tres víctimas, los forenses explicaron que las armas con munición de proyectil múltiple y la escopeta utilizada por el recurrente, son menos letales a larga distancia, pero a media distancia donde impactan pueden hacer un destrozo absoluto, estando entre las posibilidades la muerte. De otro lado, existe la manifestación de los peritos de balística, conforme a cuya pericia el arma era una escopeta provista de cartuchos del calibre 12 cargados con perdigón del tamaño "de sexta", en la que para que dispare ha de apretarse el gatillo, no pudiendo salir tres disparos seguidos sin accionarlo; de modo que para disparar tres cartuchos hay que disparar tres veces. Apreciaciones que se conforman con el testimonio de Camila (oyó petardos, miró arriba, vio al recurrente con la escopeta, de pie, apoyado en dos bloques, un pie en el suelo y otro en el bloque, con la mano encima de la rodilla, en posición de disparar, lo vio apuntando hacia abajo, miró otra vez y lo vio cargando, miró abajo, dijo " Ángela " y ya no estaba, y notó el impacto contra ella) y con el reconocimiento del recurrente de que manejaba armas desde los doce años.

    A la vista de lo expuesto, se concluye como consecuencia lógica y fundada, que el recurrente, que se negaba a devolver los muebles que entendía suyos, estaba apostado con la escopeta, oculto, actuando de forma sorpresiva contra los perjudicados, en un ataque inesperado, con un arma disparada a escasa distancia, intentó dar muerte a las víctimas, o cuando menos se representó la probabilidad de hacerlo, efectuando, a pesar de ello los disparos que alcanzaron a los tres atacados, sin que los mismos, dado el lugar y distancia en que se hallaba el agresor, y lo inopinado de su ataque, pudieran defenderse en modo alguno, siendo su única defensa la huida, una vez producidos los disparos. Porque, como se vio, el testigo Jose Augusto , tras el primer disparo contra Felipe , dijo que eran petardos, contestando aquél que no, y que corriera, lo que Jose Augusto hizo, como lo hizo Camila que dijo que no vio al recurrente correr, que sintió carrera -sic- cuando ella ya estaba echada en el suelo.

    Los argumentos del motivo aparecen incapaces de desvirtuar esta racional y fundada conclusión, siendo indiferente la posición de las víctimas y su distancia entre sí, e insostenible la pretensión de que los disparos no fueron intencionados, como es irrelevante la diferencia de las "circunstancias que concurren" entre el recurrente y su hermana, respecto el marido de la sobrina y la vecina que casualmente se encontró con la fallecida. El recurrente efectuó conscientemente los tres disparos que alcanzaron a las tres víctimas, por completo desprevenidas ante el ataque sufrido, cuyas circunstancias de comisión están acreditadas conforme a la prueba practicada y valorada en sentencia.

    Por último, el motivo pretende aplicar al recurrente la circunstancia prevista en el art. 21.3 CP , pues "se recoge la circunstancia de la entrega de muebles por virtud de una condena penal por el delito de apropiación indebida, que se reproduce a lo largo del sumario"; lo que, además de no haberse planteado en momento alguno ante el Tribunal sentenciador, carece de soporte fáctico en el relato de hechos, estando acreditado que fue un acuerdo lo que determinó la cita para la devolución de los muebles, aprovechada por el recurrente para cometer los delitos.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del art. 139 CP .

  1. El recurrente comienza dando por reproducidos sus argumentos precedentes expuestos en el motivo anterior; invoca determinados folios de las actuaciones. Expone el motivo que esos datos revelan que no hubo intencionalidad, señalando otros aspectos que han de tenerse en cuenta, relativos al arma y a las personas alcanzadas por los disparos; extremos que, según el motivo, determinan la duda sobre la intencionalidad del recurrente. Se añade que la sentencia no ha tomado en cuenta la condena por el delito de apropiación indebida a los efectos de apreciar la atenuante de arrebato u obcecación. Es atenuante ese estado pasional, derivado de la discusión sobre unos muebles familiares y la denuncia penal. Si se explica ese antecedente para justificar el delito no se entiende que no se considere como fuente de estado pasional.

    El asesinato se ha aplicado tan solo por el resultado, pues no puede atribuirse el dolo respecto a cada una de las víctimas.

  2. Este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

    La circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP da entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión espiritual que le impulsa a actuar. Para la estimación de la atenuante es preciso que esté contrastada la relevancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato - acaloramiento- consiste, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada ( STS 8-3-16 ).

  3. El motivo es improsperable; el hecho probado, resultante de la valoración probatoria antes examinada e intangible en el cauce del art. 849.1 LECrim , relata cómo el recurrente, desde la planta superior del inmueble, situado en una de las oquedades y desde una distancia de poco más de 3 metros donde se encontraban las cuatro personas, sin mediar palabra a efectos de asegurar la ejecución, efectuó un primer disparo contra Felipe , alcanzándole en el costado; a continuación de forma inmediata, disparó contra Ángela , alcanzándole en el tórax. Seguidamente, efectuó otro disparo contra Camila alcanzándole en el brazo.

    El dolo sobre el que el recurrente pretende plantear una duda, es evidente. Disparar de la forma expuesta con el resultado visto, sobre las personas que estaban desprevenidas, ignorantes por completo de lo que iba a acontecer, e indefensas, determina de modo lógico la conclusión sobre el dolo homicida del recurrente, agravada por lo sorpresivo de su agresión.

    En cuanto al pretendido estado pasional no hay dato alguno que pueda sustentarla: no consta alteración emocional del recurrente por este extremo, ni consta tampoco la condena que el motivo menciona. Precisamente, se habla de un acuerdo, en virtud del cual se produjo la cita que el recurrente aprovechó para llevar a cabo su acción; esta se efectuó sin conexión temporal alguna con ningún incidente entre los perjudicados y el recurrente; y por el contrario, se revela en el actuar de este una reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el pretendido hecho motivador, sin justificarse en modo alguno el disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS 1483/2000, de 6 de octubre ).

    Los hechos descritos han sido calificados como delito de asesinato consumado, y dos delitos de asesinato intentando sin incurrir en infracción alguna.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 CP .

TERCERO

Se formula el último motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Los documentos que acreditan el error denunciado son los informes forenses donde se analizan las lesiones de los perjudicados, y donde no se especifica que las lesiones o los impactos fueran determinantes para la vida o hubiera corrido peligro la vida de los lesionados, así como la ratificación de los referidos informes en juicio. El motivo cita también el informe obrante al folio 598 y siguientes, informe psiquiátrico forense en que se recogen manifestaciones del recurrente: que sabía perfectamente cuando disparó que era su hermana y su yerno, no sabía quién podía ser las otras personas que allí se encontraban, que no sabía quiénes eran, que pensaba que estaba la escopeta descargada, que se le escaparon tres tiros que alcanzaron a su hermana, otra persona que desconoce que le da en un brazo y otra más que no sabe dónde le dio.

    Esta documental acredita que concurren dos delitos de lesiones y no dos delitos de asesinato en grado de tentativa.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º de la LECrim , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. Nada de ello sucede aquí; los informes periciales sobre el alcance y circunstancias de las lesiones de los heridos han sido acogidos en sentencia sin omitir ni alterar su contenido. No acreditan error alguno en el hecho probado. Las manifestaciones del recurrente recogidas en su informe psiquiátrico no constituyen prueba documental. Sus declaraciones ante el Tribunal han sido valoradas, constituyendo prueba personal, junto al resto del material probatorio. En modo alguno los citados informes determinan un error en cuanto a la calificación de los delitos como asesinatos intentados. Esta valoración la ha efectuado la sentencia de forma racional, atendiendo al lugar y modo de comisión del hecho, el arma de fuego empleada, la distancia desde la que fue disparada, lo sorpresivo del ataque, la indefensión de las víctimas; en definitiva, la actitud y propósito que presidieron la dinámica del recurrente, el medio empleado en su agresión, la zona del cuerpo a la que se dirigió la misma, todo ello apto para causar la muerte, como finalidad perseguida por el recurrente (o, cuando menos, representándose la probabilidad de dicho resultado y actuando, no obstante) con independencia de que el resultado producido -el que reflejan los informes invocados- no haya sido el de muerte.

    Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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