STS 399/2016, 15 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2016
Fecha15 Junio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 15 de junio de 2016

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por la procuradora doña Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de don Carlos Manuel , asistido del Letrado don Jesús Julio Peña Marcos, respecto de la sentencia dictada el día 26 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Carmona , en proceso de separación contenciosa n.º 532/2006 y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se procediera a su rescisión total.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de don Carlos Manuel , asistido del Letrado don Jesús Julio Peña Marcos, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 21 de noviembre de 2012, interpuso demanda de revisión de la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2007 sobre separación contenciosa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Carmona en juicio verbal de separación n.º 532/2006 y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando:

Dicte sentencia estimatoria de la referida demanda, rescindiendo en su totalidad la sentencia impugnada, con expedición del certificado del fallo, se devuelvan los autos al Tribunal del que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente

.

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal, se dictó auto de fecha 5 de febrero de 2013, por el que se admitió la demanda de revisión y se reclamaron las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, ordenando el emplazamiento de los litigantes para que, dentro del plazo de veinte días, se personaran con abogado y procurador y contestaran a la demanda.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia, se acordó con la conformidad de las partes señalar para vista el día 11 de mayo de 2016, no habiéndose dictado sentencia en el plazo establecido debido a la carga de trabajo que pesa sobre el ponente. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación de la demanda. La representación de doña Macarena también ha interesado la desestimación de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes para la resolución de esta controversia, los siguientes:

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Carmona, tras la tramitación del juicio verbal que se registró con el núm. 532/2006, dictó sentencia, en fecha 26 de diciembre de 2007 , en la que se acordó la separación contenciosa de doña Macarena y don Carlos Manuel . El procedimiento fue seguido a instancia de doña Macarena y en él, don Carlos Manuel , demandante de revisión, fue declarado en rebeldía procesal tras ser citado por edictos. La sentencia estimó la demanda en su integridad, fijó una pensión alimenticia de 600 euros para cada hijo y una pensión compensatoria de 900 euros para doña Macarena .

Con fecha 4 de junio de 2003, don Carlos Manuel otorgó un poder general a favor de su hijo, don Cesareo . El 27 de julio de 2006 se otorgó notarialmente, haciendo uso de ese poder, escritura de liquidación y disolución de la sociedad de gananciales que regía entre don Carlos Manuel y doña Macarena .

El 8 de agosto de 2012, se dictó diligencia de constancia por el Secretario Judicial en el que se da cuenta de haberse recibido un correo electrónico recibido por el Departamento de Prensa de este Tribunal. Dicho correo fue remitido por don Carlos Manuel . El 9 de agosto de 2012, se dictó una segunda diligencia en la que se hace constar que se recibe documentación y que se une a la revisión registrada con el nº 44/2012. Esa documentación que se remitió nuevamente por carta el 22 de agosto de 2012, contenía un escrito de D. Carlos Manuel , en el que denunciaba que se había efectuado la liquidación de la sociedad de gananciales sin su conocimiento y la maquinación fraudulenta de doña Macarena y su hijo, don Cesareo , por la ocultación del dato de su residencia en Brasil en el procedimiento de separación que provocó su rebeldía procesal y, finalmente, el total desconocimiento de la sentencia.

El 5 de septiembre de 2012, se dictó diligencia de ordenación en la que se ordenó remitir copia del escrito presentado por don Carlos Manuel al Colegio de Abogados, para la designación provisional de abogado y procurador del turno de asistencia jurídica gratuita. El reconocimiento de este derecho se obtuvo el 5 de octubre y se comunicó a este Tribunal el 9 de octubre de 2012.

El 21 de noviembre de 2012, se presentó demanda de revisión de la sentencia de 26 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Carmona . Se invoca como causa de revisión la maquinación fraudulenta prevista en el ordinal 4º del artículo 510 LEC .

Admitida a trámite la demanda por auto de 5 de febrero de 2013, la representación procesal de doña Macarena ha opuesto la excepción de caducidad como primer óbice a resolver en este procedimiento. El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de la demanda por no haberse probado la maquinación fraudulenta denunciada.

SEGUNDO

Motivo de revisión.

La demanda de revisión se funda en el motivo previsto en el ordinal 4º del art. 510 LEC , consistente en haber ganado la sentencia injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. La maquinación que se denuncia es, en esencia, haber ocultado en el procedimiento de separación el domicilio del hoy demandante, con la consiguiente indefensión al provocar su declaración en rebeldía.

TERCERO

Jurisprudencia de la Sala sobre la caducidad de la acción de revisión de sentencia firme.

Antes de entrar en el examen de la demanda y en el motivo de revisión alegado, se ha de examinar la cuestión referida a la caducidad de la acción.

El artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar; en segundo lugar, dispone su apartado 2 que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.

En cuanto a este plazo de tres meses, es reiterada la doctrina de esta Sala que considera dicho plazo como de caducidad, como recuerda la sentencia núm. 152/2015, de 17 de marzo , con cita de las sentencias de 31 de mayo de 2011 , de 30 de septiembre 2002 , 19 de enero de 2004 , 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005 , sin que el mismo sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil , requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del dies a quo, que deberá probarse con precisión. En relación a este último requisito, recuerdan las SSTS n.º 652/2001, de 20 de junio y n.º 254/2006, de 6 de marzo , que:

La determinación de la fecha a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de caducidad ha de fijarla y demostrarla el recurrente, cosa que aquí, a lo largo de la demanda, no hace, y este requisito es exigido por reiteración la jurisprudencia de la Sala

.

Asimismo, debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de los presupuestos para su viabilidad y, en orden a su estimación, de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 de la LEC .

CUARTO

Aplicación al caso: Apreciación de la caducidad. Desestimación de la demanda.

En atención a la doctrina anteriormente expuesta y tras el examen de las alegaciones de las partes, contenidas en los escritos alegatorios y vertidas en el acto de la vista, la conclusión que se obtiene es que la acción para instar la revisión de la sentencia ha caducado, porque el demandante, al que le incumbía su carga, no ha precisado o concretado la fecha a partir de la cual se habría de haber computado el plazo de los tres meses desde el conocimiento de la ocultación del procedimiento seguido.

El demandante de revisión precisó, en el acto de la vista, que el conocimiento de los hechos que podrían dar lugar a la revisión de la sentencia firme se produjo cuando el actor remitió escrito en el que exponía las circunstancias que justificaban la causa o motivo de revisión de la sentencia, que se recibió en este Tribunal, según consta en diligencia, los días 8 y 9 de agosto de 2012 . Evidentemente, la presentación de este escrito, con la precisión de los hechos que allí se exponen, solo puede explicarse si el conocimiento de los mismos se obtuvo, sin que la parte haya concretado debidamente, en un momento anterior a su recepción por este Tribunal y, más aún, cuando, según se deduce del mail, que el 7 de agosto de 2012 D. Carlos Manuel dirige a la atención del Sr. Valentín del Gabinete de prensa del Tribunal, acompañado al escrito, en el que alude a que la documentación que presenta ya la había enviado antes, sin precisar, al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Esta falta de concreción del dies a quo del plazo de caducidad, impide que se pueda tener acreditado el momento o fecha en que tuvo conocimiento de los hechos que denuncia.

En cualquier caso, y como refuerzo de este argumento favorable a la caducidad de la acción revisora, la prueba documental aportada en el escrito de contestación, en concreto el mail que don Carlos Manuel dirigió a su hijo Cesareo , el 20 de noviembre de 2007 - documento nº 2 de la contestación, permite deducir que en esas fechas, esto es, un poco antes de dictarse la sentencia de separación cuya revisión se solicita, don Carlos Manuel tenía perfecto conocimiento del proceso de separación que se seguía y, por esta razón, pudo haberse interesado e informado de la sentencia que en el juicio de separación se dictó. Así en el citado mail, con transcripción literal, el hoy demandante decía a su hijo lo siguiente:

(...) Respecto a los poderes generales amplios que te otorgué antes de venirme a Brasil, quiero dejar claro y decirte que yo NO los he cancelado o anulado, y que según me dijo hace poco don Pedro Jesús que esto poderes tú los habías utilizado para representarme legalmente para realizar la separación matrimonial y de bienes (...)

QUINTO

Desestimada la demanda de revisión, procede condenar en costas a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516.2 de la LEC , sin que proceda hacer pronunciamiento en cuanto al depósito por gozar la demandante del beneficio de justicia gratuita.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la Demanda de Revisión interpuesta por don Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Carmona, el 26 de diciembre de 2007 , en el proceso de separación contenciosa nº 532/2006. 2.º- Condenar a dicha demandante en costas. 3.º- Y devolver las actuaciones del proceso de origen, con certificación de esta sentencia, al órgano de su procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena

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