ATS, 17 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5775A
Número de Recurso2262/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó auto en fecha 23 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 655/14 seguido a instancia de Dª Leticia contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre derechos, que desestimaba la reposición pretendida del auto de 30 de julio de 2014 que se mantenía en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Manuel Nicolás Martos García de Veas en nombre y representación de Dª Leticia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Se interpone demanda, origen de las presentes actuaciones, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), sobre reconocimiento de derechos y cantidad, interesando se dicte sentencia por la que se declare que la relación jurídica entablada con aquel organismo desde el 1 de enero de 2001 es laboral a jornada completa y por tiempo indefinido como enfermera de la Zona Básica de Santa Fe, y se declare el derecho al abono de la cantidad de 1.230 euros más el 10% de intereses de demora en concepto de retribución dejada de percibir así como las mensualidades venideras hasta sentencia, condenado al SAS a estar y pasar por estas declaraciones, a pagar la productividad al 100% y las cotizaciones desde septiembre de 2012 a la actualidad. Sostiene que la sucesión de contratos de "nombramiento" eventuales y a tiempo completo son ilegales y encubren una relación laboral indefinida fraudulenta.

El juzgado de lo social, tras conferir el correspondiente traslado a las partes y al MF, dictó auto el 30/7/2014, confirmado por auto de 23/9/2014 , declarando de oficio la falta de jurisdicción del orden social para el conocimiento de la demanda, estimado orden competente el contencioso administrativo, con referencia a la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud art1 y al Auto TS, Sala especial de conflictos de competencia de 20/6/2005.

Recurre la parte actora en suplicación, solicitando la nulidad del auto, con reposición de las actuaciones al momento en que se le ha producido indefensión, con amparo en letra a) del art. 193 de la LRJS , afirmando que no eran estatutarios sus nombramientos, sino que existía contratación temporal eventual que reputa fraudulenta, que este extremo precisamente es el que hay que discutir y probar en el plenario, momento hábil para practicar la prueba, y concluir entonces a la luz y vista de la practicada si llevaba o no razón y si la competencia del orden jurisdiccional social es o no es correcta. Sostiene que la calificación de la relación exige juicio previo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 9 de abril de 2015 (Rec 76/15 ) rechaza el recurso, confirmando el auto recurrido por un principio de seguridad jurídica pues la Sala ya había resuelto idéntica cuestión en sentencia de 5/2/2015, dictada en Recurso de Suplicación nº 2371/14 , dando respuesta a un recurso similar. No se aprecia indefensión porque le queda libre la vía del orden jurisdiccional contencioso administrativo para defender su pretensión, y por tratarse de una vinculación de dicha actora con la demandada en base a nombramiento eventual y dentro de las competencias del Organismo demandado realizado como tal personal estatutario. Máxime cuando pudo aportar, y no lo hizo, al menos los documentados nombramientos cuestionados que le afectaban, que es sobre lo que se construye exclusivamente el presunto fraude de ley.

  1. - Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina, articulando lo que parecen dos motivos, el primero relativo a la indefensión producida al no posibilitar que sea la jurisdicción social la que mediante prueba valore la existencia de relación laboral y el segundo en cuanto al fondo del asunto relativo a la incompetencia social en materia de contratación de personal sanitario.

SEGUNDO

El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso, pese a lo alegado en tramite de inadmisión. Así, en primer lugar es palmaria la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción al no existir comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones, de las sentencias comparadas. La recurrente hace una referencia genérica a aquéllas pero sin especificación alguna, explayándose en copiar las fundamentaciones de algunas de las sentencias invocadas, entre las que no se incluye la primera de las seleccionadas.

Tampoco existe cita ni fundamentación de la infracción legal. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Esta exigencia tampoco se cumple en el presente recurso tal y como se adelantaba en la precedente providencia y se argumenta seguidamente.

  1. - Para la primera cuestión, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 1987 , STC 33/87 , R. Amparo 67/86, que estima el recurso de amparo del trabajador y declara la nulidad de la sentencia dictada por el TCentral de Trabajo, reconociendo el derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 CE y en concreto a que no se le produzca indefensión y a obtener un pronunciamiento que verse exclusivamente sobre el carácter regular o irregular de la readmisión realizada por el empresario. Consta que tras dictarse sentencia declarando el despido improcedente, y habiendo optado el empresario por la readmisión y habiéndose ésta producido, el trabajador, solicitó la ejecución de la sentencia al entender que el empresario había incurrido en readmisión irregular. La magistratura dictó auto sustituyendo la no ejecutada condena a la readmisión impuesta en la Sentencia por la imposición del abono al trabajador de la indemnización legalmente tasada. El recurrente sostiene que la sentencia impugnada no habría entrado a conocer del único objeto de estos incidentes de ejecución de Sentencia del despido, consistente en determinar si el empresario ha cumplido o no debidamente lo ordenado en la ejecutoria, en concreto, la obligación de readmisión por la que optó. El TC sostiene que la readmisión se había realizado efectivamente y sólo se discutía su regularidad, por lo que el Tribunal Central de Trabajo ha entrado a conocer de cuestiones distintas a la de la propia ejecución de la Sentencia, como es la de la exigencia de permanencia en el puesto de trabajo del trabajador que se considere «irregularmente» despedido. Al afirmar esto, el Tribunal no sólo está excediendo del objeto propio del proceso de ejecución sino que, además, está lesionando los derechos de defensa del solicitante de amparo, dado la limitación de medios probatorios y de alegaciones que corresponde al procedimiento de ejecución. Concluye que "al entrar así a conocer de un asunto ajeno al propio proceso de ejecución, ha producido objetivamente una indefensión al solicitante de amparo, el cual, por las propias características del procedimiento de ejecución de Sentencia de despido, no ha podido contar con los medios probatorios ni la amplitud de alegaciones y de examen de los hechos que corresponderían a un juicio ordinario".

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de las denuncias presentadas. Es sabido que no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ). En la sentencia recurrida se plantea demanda en reconocimiento de relación laboral por una empleada del SAS, vinculada a través de nombramientos estatutarios, y que alega que en realidad lo que existía era una contratación temporal eventual que reputa fraudulenta, que este extremo es el que hay que discutir y probar en el plenario, por lo que la declaración de incompetencia de jurisdicción antes del juicio le produce indefensión. Nada semejante acontece en la de contraste, en la que el trabajador solicitó la ejecución de la sentencia de despido improcedente alegando que la readmisión no se había producido de forma regular. La sentencia impugnada sustituyó la no ejecutada condena a la readmisión impuesta en la Sentencia por la imposición del abono al trabajador de la indemnización legalmente tasada. El TC concluye que se ha excedido del objeto propio del proceso de ejecución, provocando indefensión, dada la peculiar naturaleza del mismo, debiendo limitarse a si resulta o no acreditada la no admisión o la admisión irregular o, en su caso, si la no admisión no es imputable al empresario.

  2. - Por lo que se refiere al segundo motivo relativo al fraude en la contratación y por tanto la existencia de relación laboral, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2013 (Rec 1768/12 ), que declara la nulidad de actuaciones que se reponen al momento de dictar sentencia por el Juzgado de lo Social a fin de que dicho órgano se pronuncie, con libertad de criterio acerca de la existencia o inexistencia de fraude en la contratación existente entre las partes. La demandante prestó servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid en virtud de contrato temporal como titulado medio fisioterapeuta sanitario a tiempo completo durante 35 horas desde el 5/11/2008, objeto de prórrogas sucesivas. El 5/5/2010 presentó reclamación previa, solicitando que la relación laboral se considere concertada por tiempo indefinido. Con efectos del 31/12/2008 se le comunica la extinción del contrato suscrito el 5/12/2008. El 28 de diciembre de 2010, las partes suscribieron nombramiento estatutario como diplomado sanitario para realizar servicios de naturaleza temporal. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda por despido en la pretensión principal de nulidad y la subsidiaria de improcedencia, negando que hubiera existido despido, porque se ha iniciado otra relación, la estatutaria, de donde se desprende la existencia de una novación, confirmada en suplicación. Sin embargo, la Sala IV sostiene en relación con el alegado fraude en la contratación que las resoluciones previas han prescindido de la valoración que pueda recaer sobre el tracto negocial habido entre las partes, y esta función de apreciación compete al Juzgado y no a la Sala dada la naturaleza fáctica del fraude.

    Es evidente que no existe la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho, y el alcance de los debates, sin que por otra parte ninguna de las resoluciones entre a debatir sobre el fondo de la cuestión planteada. En efecto, en la recurrida se confirma la declaración de oficio de la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda, en la que se pretende por una trabajadora vinculada al SAS mediante nombramientos eventuales estatutarios, la declaración de relación laboral indefinida, con remisión a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, en la de contraste se trata de una demanda de despido y se declara la nulidad de actuaciones con devolución al juzgado de lo social para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de fraude en la contratación laboral temporal, dada la naturaleza fáctica del fraude.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, tal y como indica el MF en su informe.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Nicolás Martos García de Veas, en nombre y representación de Dª Leticia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 76/15 , interpuesto por Dª Leticia frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 23 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 655/14 seguido a instancia de Dª Leticia contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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