ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:5758A
Número de Recurso2701/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2015, en el procedimiento nº 718/2014 seguido a instancia de D. Herminio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2015, se formalizó por D. Herminio , en su propio nombre y representación y bajo de la dirección letrada de Dª Mercedes Betrán Visús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

Según el hecho probado primero de la sentencia recurrida el actor tiene la profesión habitual de autónomo compraventa de vehículos. A resultas de un accidente no laboral padece unas secuelas en el calcáneo derecho tratado quirúrgicamente y está limitado para actividades con sobrecarga elevada-muy elevada en la articulación tobillo-pie. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó su demanda en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente total. Previamente la Sala desestima el motivo de revisión fáctica por el que se interesa dejar constancia de que la profesión habitual es la de mecánico de automóviles y no la de autónomo de compraventa de vehículos.

La pretensión del actor al interponer el presente recurso es que se le reconozca el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total, alegando que su profesión habitual es la de mecánico aunque figure de alta en el epígrafe correspondiente a la actividad económica de venta de vehículos.

El recurrente cita como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo Sala IV de 4 de diciembre de 2012 (rcud 258/2012 ), en la que se debate el alcance que tiene, a efectos de la calificación de un trabajador como incapacitado permanente en el grado de total, el hecho de que desempeñe una "segunda actividad" en la misma empresa y en el mismo grupo profesional al que estaba adscrito. Se trata en concreto de un bombero al que el INSS le revisa el grado de incapacidad permanente total reconocido y lo declara afecto de una incapacidad permanente parcial porque las lesiones son compatibles con las tareas ejercidas en la segunda actividad. La sentencia de contraste reitera la doctrina de que "el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones que (...) aparte de otros cometidos de carácter administrativo (...) comprendía -lógicamente- tareas tales como la intervención personal y directa en la extinción de incendios (...)". Se mantiene por tanto la calificación de incapacidad permanente total.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los supuestos de hecho y los problemas respectivamente planteados son distintos. En el caso de la sentencia recurrida el actor pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total para una profesión habitual que el juez de lo social no considera probada, valorando la prueba con un criterio que la Sala de suplicación considera correcto. Y en el ámbito de la infracción jurídica se discute la capacidad laboral residual del demandante en relación con las principales funciones de su profesión habitual. En la sentencia de contraste el actor ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de bombero en segunda actividad, y la materia de unificación es qué funciones deben tenerse en cuenta para reconocer tal grado de incapacidad, concretamente cuando el INSS ha revisado el grado por mejoría persistiendo el mismo diagnóstico.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Herminio , en su propio nombre y representación y bajo la dirección letrada de Dª Mercedes Betrán Visús, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 783/2015 , interpuesto por D. Herminio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 26 de enero de 2015, en el procedimiento nº 718/2014 seguido a instancia de D. Herminio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR