ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5743A
Número de Recurso2333/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 349/2010 seguido a instancia de Dª Marcelina contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., ZURICH COMPAÑÍA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Elisa Heredia Rodríguez en nombre y representación de Dª Marcelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La actora en las actuaciones sufrió un accidente de trabajo el 13 de noviembre de 2005 como consecuencia de una agresión en su puesto de trabajo, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde ese día hasta el 12 de mayo de 2007 por esguince de la mano derecha. Por resolución del INSS de 1 de octubre de 2007 se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual. El 7 de diciembre de 2009 la actora presentó papeleta de conciliación contra la empresa y su aseguradora para reclamar una indemnización por daños y perjuicios. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la excepción de prescripción. Razona al efecto que aplicando el plazo de un año del art. 59.2 ET la acción estaba prescrita porque en la fecha del dictamen del EVI, 17 de julio de 2007, la actora ya tenía un conocimiento cabal de las secuelas del accidente y la merma que la "inestabilidad de la muñeca derecha" le producía.

La recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2010 (r. 3819/2010 ), dictada en un proceso de reclamación de una indemnización por los daños derivados de un accidente de trabajo. El 13 de febrero de 2007 el actor sufrió un accidente laboral a consecuencia de cuyas lesiones el INSS lo declaró afecto de incapacidad permanente total por resolución de 10 de marzo de 2008. La mutua interpuso reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de 23 de junio de 2008. La sentencia de contraste revoca la de instancia que había declarado prescrita la acción, razonando que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción es la fecha de firmeza de la resolución, en este caso los 30 días hábiles siguientes a la resolución que desestimó la reclamación previa, es decir el 2 de septiembre de 2009, de manera que cuando se presentó la papeleta de conciliación el 7 de agosto de 2009 la acción no había prescrito.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque los supuestos de hecho son distintos así como en cierta medida los términos de planteamiento del debate aunque el problema principal sea la prescripción. En la sentencia recurrida consta la fecha en que se declara a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y el momento en que presenta la papeleta de conciliación previa, sin más acontecimientos entre una y otra lo que lleva a que la Sala fije el "dies a quo" en la fecha del dictamen propuesta por el equipo de valoración de incapacidades; mientras que en la sentencia de contraste se da la circunstancia de que la mutua impugna la resolución del INSS y no constando cuándo se le notifica la resolución desestimatoria, la sentencia fija el día inicial del cómputo en el siguiente a los 30 días hábiles a contar desde dicha resolución. Previamente la Sala ha citado doctrina unificada sobre la exigencia de que sea firme la resolución que declara la invalidez, lo cual es una cuestión que no se discute en la sentencia recurrida.

En el escrito de alegaciones la parte recurrente copia los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste y añade un argumento relativo a que fue el 5 de marzo de 2012 cuando se estableció su grado de discapacidad definitiva, siendo esa la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción. Pero lo alegado no puede aceptarse porque se trata de un argumento de parte que en cualquier caso no desvirtúa la falta de contradicción apreciada y puesta de manifiesto en la providencia abriendo el trámite de inadmisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Elisa Heredia Rodríguez, en nombre y representación de Dª Marcelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 405/2014 , interpuesto por Dª Marcelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 15 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 349/2010 seguido a instancia de Dª Marcelina contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., ZURICH COMPAÑÍA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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