ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:5675A
Número de Recurso88/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 222/2015 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima ), la letrada de la Administración de Justicia dictó decreto de fecha 10 de marzo de 2016 por el que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de ordenación de 5 de enero de 2016.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Elena Martín García, en nombre y representación de la mercantil Oficina de Gestión de Firmas, S.L., interpuso ante esta Sala recurso de queja frente al decreto de fecha 10 de marzo de 2016, por entender que sólo procedería el pago de una tasa.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja tiene por objeto el decreto de la letrada de la Administración de Justicia por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de ordenación de fecha 5 de enero de 2016 por la que se requería al recurrente para que aportara debidamente diligenciada la tasa correspondiente al segundo de los dos recursos pretendidos, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía superior a 600.000 euros.

SEGUNDO

La recurrente presentó escrito interponiendo conjuntamente los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 . Al referido escrito se acompañó justificante de haber liquidado una única tasa judicial, por lo que fue requerida por diligencia de ordenación de fecha 5 de enero de 2016 para que procediera a abonar la tasa no satisfecha correspondiente al segundo de los recursos pretendidos. Contra dicha resolución la parte presentó recurso de revisión, que fue desestimado por el decreto que ahora se recurre.

La recurrente sostiene que la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal produce una situación de indefensión, al no proceder el pago de una segunda tasa porque se está recurriendo una misma resolución judicial por infracción procesal y por casación, interponiéndose ambos recursos en un mismo escrito.

TERCERO

A la vista de lo alegado en el recurso de queja, procede examinar en primer lugar si la resolución recurrida es susceptible de recurso de queja, pues de no ser así procedería su inadmisión a trámite con desestimación del recurso con independencia de los argumentos que se han utilizado en el Decreto recurrido.

El artículo 494 de la LEC recoge las resoluciones recurribles en queja, y señala que procederá contra los autos en que el Tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación. En el caso examinado, no estamos en presencia de un auto del tribunal que deniegue la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, sino ante un decreto por el que la letrada de la Administración de Justicia desestima un recurso de reposición interpuesto frente a una diligencia de ordenación en la que se realizaba un requerimiento a la parte para el abono de la tasa no satisfecha correspondiente al segundo de los recursos pretendidos, resolución contra la que no cabe recurso alguno.

CUARTO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio " pro actione ", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

QUINTO

La inadmisión del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Inadmitir el recurso de queja interpuesto por representación procesal de la entidad mercantil Oficina de Gestión de Firmas, S.L., contra el decreto de la letrada de la Administración de Justicia de fecha 10 de marzo de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

Con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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