STS 1395/2016, 13 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1395/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2030/2015 interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Alaquas contra la Sentencia de 4 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 198/2013 . Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dicto sentencia el 4 de mayo de 2015 cuya parte dispositiva dice: Estimamos el recurso interpuesto contra el punto 16.6 del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Alaquas de 20 de diciembre de 2012, por el que se ratifica el Decreto de la alcaldía num. 3344/2012 y de la relación de supuestos aprobada para posible percepción del complemento establecido en el articulo 5 del RD- Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuya nulidad declaramos con imposición de costas a la Administración demandada

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la recurrente se formuló escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que considera oportunos, solicitó a la Sala revoque la sentencia recurrida y confirmando el acuerdo recurrido en su día adoptado en sesión plenaria de fecha 20 de diciembre de 2012, y en su defecto revocando parcialmente la sentencia, reconociendo ajustados derecho los supuestos que la misma y el propio demandante de instancia, reconocía como ajustados a norma; todo ello con expresa imposición de costas.

CUARTO

La Sala acuerda la admisión a tramite del recurso interpuesto, llevándose a cabo según consta en autos. La parte recurrida formaliza escrito de oposición interesando dicte resolución inadmitiéndolo en su totalidad por la causa invocada en el Fundamento Primero de este escrito, o subsidiariamente, lo inadmita en cuánto al motivo Cuarto y lo desestime en lo demás, o, también subsidiariamente, lo desestime en su totalidad, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con condena en costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día OCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone el Excmo. Ayuntamiento de Alaquas recurso de casación contra sentencia de 4 de mayo de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso en la que se declara nulo el acuerdo de dicho Ayuntamiento de 20 de diciembre de 2012 por el que se ratifica el acuerdo de la Alcaldía 3344/2012 y "de la relación de supuestos aprobados para posible percepción del complemento establecido en el artículo 5 del RD Ley 20//2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad."

El Ayuntamiento recurrente articula cinco motivos de casación, los tres primeros al amparo del 88.1.d de la LJCA, el cuarto, dice literalmente, por "quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y que rigen los actos y garantías procesales del articulo 88.1.c; en infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal del articulo 88.1.d, en particular los artículos 359 y concordantes de la LEC ", en tanto que el quinto lo es al amparo del 88.1.c de la LJCA por falta de motivación.

Así las cosas debemos en primer lugar referirnos a los dos últimos motivos articulados por cuanto la estimación de cualquiera de ellos haría innecesario el análisis de los restantes articulados.

En relación con el motivo cuarto, no hay duda de que ab initio parece mal formulado por cuanto incluye en el mismo, al menos en su rúbrica, referencias a los artículos 88.1.c y 88.1.d de la LJCA , lo que esta Sala tiene reiteradamente declarado es incompatible y constituye causa de inadmisión.

No obstante de la lectura del desarrollo del motivo, no existe duda alguna de que lo que se esta planteando es una cuestión relativa a las normas reguladoras de la sentencia, la posible incongruencia interna de la misma y de ahí la cita, con dudosa técnica procesal, del artículo 88.1.d al citarse como infringido al artículo 359 de la LEC , por esta razón y en aras del principio de tutela judicial entraremos en el análisis del motivo.

Entiende el recurrente y esta Sala comparte su opinión, que la sentencia de instancia desde el momento en que en sus fundamentos jurídicos, concretamente en el fundamento jurídico tercero, los dos anteriores se limitan a transcribir la normativa vigente, afirmó: "Efectivamente la relación de supuestos aprobado por el Ayuntamiento demandado en los términos de los mismos pone de manifiesto la vulneración de la citada limitación legal porque dada la amplitud de los relacionados en los ordinales 2, 3, 5, 6, 9 y 13 a 18, y aunque se haya previsto su acreditación mediante informes médicos, e, incluso, su revisión y decisión en caso de duda, de hecho transforman supuestos generales en excepcionales dada, como se ha dicho y conviene reiterar, su genérica y amplia redacción que abarca posibles enfermedades y patologías de tal modo que no responde a la exigencia legal de excepcionalidad establecida en el citado apartado 5 estableciendo supuestos genéricos de amplitud indeterminada, para ello el acuerdo recurrido es nulo respecto a los citados números de la relación aprobada ...." y pese a ello, en el fallo se declara la nulidad no sólo respecto de dichos apartados sino del acuerdo recurrido en su totalidad. La contradicción entre la fundamentación y el fallo es palmaria y por tanto el motivo debe ser estimado sin necesidad de mayores razonamientos, dando por reproducida la jurisprudencia que en el escrito de recurso se cita sobre la incongruencia interna de las sentencias.

Estimado el motivo que nos ocupa procede la casación de la sentencia sin necesidad de entrar en el análisis de los restantes articulados y procede resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el dabate.

SEGUNDO

No existe cuestión sobre la normativa vigente al caso que nos ocupa ni sobre su interpretación.

La cuestión se reduce a apreciar o no si en el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento recurrente en casación se produce el vicio de imprecisión y generalidad que invoca el Sr. Abogado del Estado y que haría que el acuerdo recurrido no resultase conforme al artículo 9.2 y 9.5 del Real Decreto ley 20/2012 , al ser contrario a la idea de excepcionalidad a que se refiere el punto 5.

Lo cierto es que el Sr. Abogado del Estado en su alegato al contestar la demanda no da razón científica al alguna que justifique su aserto de que "es clara y evidente que la gran parte de los supuestos recogidos... van contra el espíritu y excepcionalidad prevista en la norma...". Después dice analizar cada uno de los supuestos pero lo cierto es que ningún argumento de ciencia aporta para sustentar su tesis, limitándose a afirmaciones puramente subjetivas, cuando su posición debería venir avalada por un informe técnico que le sirviera de base.

No es suficiente, a titulo de ejemplo decir que en el supuesto segundo, referido a patologías trasmisibles dado que plantean riesgos epidemiológicos, está incluido la gripe o un costipado común. ¿Es correcto sostener que un simple resfriado implica riesgos epidemiológicos? Esta Sala carece de la información técnico científica, que debía ser aportada por la parte, para aceptar la tesis del Sr. Abogado del Estado.

Tampoco es razonable sostener, como hace el Sr. Abogado del Estado respecto de los supuestos del num. 3, "situaciones de incapacidad derivadas de infecciones graves, incluyendo en todo caso la TBC, la hepatitis virica y la infección VIH", que dentro de las infecciones graves entran muchos casos diversos lo que implica que esta recogiendo supuestos generales y comunes y ello sin aportar argumento alguno que sustente esa tesis, ni precisar cuales son esos supuestos generales y comunes a que se refiere.

Otro tanto ocurre con el supuesto cinco, referido a "patología psiquiátrica mayor que cause incapacidad grave, no pueda ser controlada de forma ambulatoria o suponga riesgo para las personas", del que afirma la recurrente en instancia que contempla supuestos muy genéricos ya que dentro de las patologías psiquiátricas caben muchos tipos de patologías muy diversas, desde las depresiones hasta las esquizofrenias, pero no toma en consideración la expresión "mayor" y su alcance.

Podríamos seguir, pero lo cierto es que la argumentación del Sr. Abogado del Estado, a falta de su informe técnico científico que la sustente, no deja de ser genérica y voluntarista y por tanto el recurso debe ser estimado a falta de una fundamentación bastante que acredite que las cautelas que en los distintos supuestos a que se refiere al acuerdo se establecen no son bastantes para garantizar la excepcionalidad que el artículo 9.5 del Real Decreto Ley citada establece. No es bastante una opinión subjetiva de quien carece de los conocimientos técnicos necesarios, para anular una disposición como la que se recurre cuando el Estado dispone de los medios necesarios para ilustrar convenientemente a la Sala sobre la razón de ser científica de sus pretensiones.

TERCERO

Estimado el recurso contencioso no procede conforme al artículo 139 de la LJCA condenar en las costas de la casación ni en la de la instancia al apreciar las dudas a que el citado precepto se refiere.

Vistos los preceptos y demás de general aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alaquas contra sentencia de 4 de mayo de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, recurso 198/2013 que casamos y debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de dicho Ayuntamiento de 20 de diciembre de 2012 que ratifica el acuerdo de la alcaldía 3344/2012. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

10 sentencias
  • SAP Madrid 116/2023, 14 de Febrero de 2023
    • España
    • 14 February 2023
    ...dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 junio 2016; Sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 Tras visionar la grabación de la vista ora......
  • SAP Madrid 338/2021, 30 de Junio de 2021
    • España
    • 30 June 2021
    ...dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 junio 2016; Sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 Tras revisar la grabación de la vista oral......
  • SAP Madrid 78/2023, 27 de Febrero de 2023
    • España
    • 27 February 2023
    ...dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 junio 2016; Sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 Tras visionar la grabación de la vista ora......
  • SAP Madrid 402/2021, 6 de Septiembre de 2021
    • España
    • 6 September 2021
    ...predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 de junio de 2016; sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 de Ambos recursos consideran que sólo e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR