STS 1409/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:2805
Número de Recurso449/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1409/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación 449/2015, interpuesto por Don Carlos , Don Domingo , Doña Montserrat , Don Felipe y Don Herminio , que actúa a su vez en representación de Doña Tania , representados por la procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas, contra la sentencia núm. 1393/2014, de 20 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictada en el recurso 633/2011 . Han sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado y la entidad "AENA", representada por la procuradora D.ª Lucía Agulla Lanza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de noviembre de 2014 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 633/11 , interpuesto por la Procuradora Dña. BELÉN JIMÉNEZ TORRECILLAS en nombre y representación de D. Carlos , D. Domingo , DOÑA Montserrat , D. Felipe , Y D. Herminio , contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 4-7-11, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de 16.02.11 de la Dirección General de Aviación Civil y se deniega la solicitud de retasación de fecha 28.5.10 de la finca nº NUM000 , del Proyecto 'Aeropuerto Madrid-Barajas, Desarrollo del Plan Director. 2ª fase. Clave: 37-AENA/00', sita en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho. 2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Herminio y otros presentó escrito ante la sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los motivos siguientes:

Primero.- Conforme a lo establecido en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la Sala de instancia ha vulnerado los artículos 24.1º de la Constitución , el artículo 60 de la mencionada Ley Jurisdiccional , el artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La infracción de los mencionados preceptos se imputan a la denegación de las pruebas documentales y testificales que fueron propuestas en tiempo y forma por la defensa de los recurrentes, no habiéndoseles dado oportunidad a los expropiados de probar los hechos en que se funda la pretensión.

Segundo.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 24.1 º y 9.3º de la Constitución ; los artículos 216 , 217 y 326.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 33.1º de la Ley Jurisdiccional ; así como de la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto se ha realizado una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba practicada en autos.

Tercero (denominado cuarto).- Por la misma vía del "error in iudicando" que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la reiterada jurisprudencia sobre la renuncia de los derechos en base al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. Se estima que los recurrentes nunca han renunciado a la retasación y que la firma de un documento estereotipado o normalizado, que no fue negociado, no puede entenderse como una renuncia, ya que nada se decía de la retasación.

Cuarto (denominado quinto).- También por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se denuncia que la sentencia vulnera la jurisprudencia sobre el mencionado principio de los actos propios, que no puede llevar a la conclusión de que, conforme a él, los recurrentes han renunciado a su derecho a solicitar la retasación de los bienes expropiados.

Quinto (denominado Sexto).- Por la vía del "error in iudicando" , como los anteriores, se denuncia en el último motivo la infracción de la jurisprudencia que interpreta la prescripción del derecho a solicitar la retasación, conforme a lo establecido en el artículo 1964 del Código Civil , en relación con los artículos 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 9.3º de la Constitución .

Y termina suplicando a esta Sala que «... dicte en su día Sentencia estimatoria del presente recurso de casación por la que en caso de estimación del primero de los motivos formulados en casación, ordene la retroacción de actuaciones a la Sala de instancia a fin de que practique los medios probatorios indebidamente inadmitidos, y/o con estimación de cualesquiera de los motivos formulados en este recurso, revoque la Sentencia recurrida, procediendo a dictar otra, estimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia por la que declare disconforme a Derecho la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 4-7-11, que estimó en parte "el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de 16.02.11 de la Dirección General de Aviación Civil y se deniega la solicitud de Retasación de fecha 28.5.10 de la finca nº NUM000 del Proyecto AEROPUERTO MADRID-BARAJAS. DESARROLLO DEL PLAN DIRECTOR. SEGUNDA FASE. CLAVE: 37- AENA/00", sita en el término de San Sebastián de los Reyes" condenando a la Administración a declarar haber lugar al derecho de retasación de la referida finca NUM000 .»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta sala, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de "AENA", oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que desestime el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 7 de junio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

OBJETO Y MOTIVOS DEL RECURSO.-

Se interpone el presente recurso de casación por Don Carlos , Don Domingo , Doña Montserrat , Don Felipe y Don Herminio , que actúa a su vez en representación de Doña Tania , contra la sentencia 1393/2014, de 20 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 633/2011 , que había sido promovido por los mencionados recurrentes, en impugnación de la resolución del Ministerio de Fomento, de 4 de julio de 2011, por la que se denegaba la retasación de una finca de su propiedad, que había sido expropiada para la ejecución de las obras del Plan Director del Aeropuerto de Madrid-Barajas, en los términos municipales de San Sebastián de los Reyes y Alcobendas (Madrid), denegando la continuación del procedimiento de retasación interesado por los expropiados.

A tenor de lo que consta en la motivación de la resolución impugnada y de las que le sirven de precedente, la decisión administrativa estaba motiva por considerar que a los recurrentes se les había pagado el justiprecio que se había fijado en la expropiación, en fecha 16 de junio de 2008, sin que en el acta de pago extendida al efecto --obra a los folios 86 y 87 del expediente-- se hiciera reserva alguna respecto de la posibilidad de instar la retasación de la finca. En fecha 28 de mayo de 2010 se solicita ese derecho de retasación, provocando las decisiones administrativas de que trae causa el recurso.

A la vista de esa decisión y fundamentación se interpone el recurso ante el Tribunal de instancia que desestima el recurso y confirma la resolución impugnada, con las razones que se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en los fundamentos cuarto y siguientes, en los que se declara: "... ha de señalarse, como reiteradamente hemos significado en ya múltiples precedentes, que una cuestión prácticamente idéntica a la presente fue objeto de sentencia de este Tribunal de 19 de febrero de 2010 , la cual fue confirmada, en cuanto a su sentido desestimatorio, por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011 , si bien en ésta se hacen consideraciones diferentes a las expuestas en nuestra citada resolución, cuyos argumentos modificados venimos incorporando a nuestras sentencia posteriores en la materia. Dicha doctrina jurisprudencial, por otra parte clásica en la materia, ha resultado reiterada por otra parte con posterioridad por el TS y acogida por esta Sala, con respeto así a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

En cuanto, en primer lugar, a la competencia del órgano expropiante (Mº de Fomento) para conocer del derecho a la retasación pretendida, en dicha sentencia de 19.02.10 y muchas posteriores, se ha dicho, expuesto con brevedad:

... Siendo esto así, es claro para la Sala que la competencia corresponde al órgano expropiante y que ello tampoco guardada relación alguna con la imparcialidad, pues ésta ha de predicarse de todos los funcionarios públicos, sean los del Jurado o los de la Administración expropiante conforme reza el art. 103.3 de la Constitución ...

,

En el mismo sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de septiembre de 2011 , entre otras muchas, sostiene lo que sigue:

... Es claro, pues, que la remisión al procedimiento de fijación del justiprecio y eventual intervención del Jurado de Expropiación, ha de ir precedida de la estimación de la solicitud de retasación formulada, que se dirige a la Administración expropiante y que como tal ha de examinar si concurren los requisitos establecidos al efecto y resolver en consecuencia, como dispone el art. 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ...

.

Lo anterior, expuesto con concisión, determina la suerte adversa del primer motivo de la impugnación actora.

... Llegados a este punto, procede pues examinar los requisitos de la retasación y, más concretamente, la procedencia de ésta una vez producido el pago de la expropiación, que es la cuestión de fondo a debate en autos.

Sobre este extremo la Ley de Expropiación Forzosa establece la obligación de satisfacer o consignar el justiprecio fijado en la fase administrativa por el Jurado y ello en el plazo de seis meses ( art. 48.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ) sin otra consecuencia, en principio, para el impago que no sea el devengo de los intereses ( art. 56 de la Ley). Sobre este planteamiento incide de forma crucial el art. 58 de la Ley de Expropiación que a la demora en el pago o consignación por más de dos años, como también ha sucedido en el supuesto enjuiciado, le otorga un efecto radical como es la necesidad para la Administración, y correlativo derecho para el expropiado, de una nueva valoración de los bienes, previa petición de éste. Descendiendo al terreno más concreto de la polémica debemos examinar la exigibilidad del requisito de petición previa al pago de la retasación del bien, requisito estrictamente jurisprudencial en su formulación. En el fundamento primero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006 se dice que «... la retasación, que tiene su justificación y razón de ser en la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación de su pérdida, exige que previamente haya sido solicitada a la Administración, lo que no se efectuó en el caso que analizamos».

Todas estas conclusiones están abonadas por reiterados y constantes pronunciamientos del Tribunal Supremo. Así, sobre la naturaleza liberatoria del pago o consignación y la necesidad de previa petición de retasación para que dicho efecto quede enervado cabe citar las Sentencias de 8 de marzo de 1991 , 26 de octubre de 1993 y, de especial importancia, la de 6 de febrero de 1997 y 8 de abril de 2008 y las numerosísimas referencias que a otras contienen las mencionadas de, entre las que cabe destacar, por su formulación nítida del principio y constante cita, la de 7 de febrero de 2002. Es más la Sentencia ya citada de 22 de febrero de 2005 hay extensas disquisiciones para concluir que el requisito de previa petición se cumple incluso con un solo día de anterioridad.

... Debemos analizar ahora el carácter de las hipotéticas reservas en el caso del pago, y ya habiéndose solicitado la retasación, y ello en aras de una mayor coherencia argumental, pues en sentido estricto no incide directamente en el supuesto examinado ya que difícilmente se pudieron expresar reservas porque la acción de retasación a la sazón no existía. Creemos que la exigencia de la reserva sobre el pago ya sea éste simple o con expresión de conformidad con la cantidad, es la consecuencia del efecto liberatorio del pago que hemos manifestado. Si el pago extingue la obligación su aceptación es en sí un hecho contradictorio con el previo de haber solicitado una valoración nueva del bien al que corresponde el precio pagado. Por ello el Tribunal entiende que no se trata de una renuncia de derechos que, como alguna jurisprudencia exige, ha de constar expresamente, sino que, como expone la doctrina jurisprudencial mayoritaria y más reciente, es una consecuencia de la necesaria vinculación a los propios actos pues, como decimos, se ha pedido una nueva valoración del bien y luego se acepta el pago extintivo del precio. Lo que esta doctrina exige es que en el acto del pago que, por ser posterior a la petición de la retasación ha de prevalecer, se manifieste que subsiste dicha petición y de esta forma no perezca la obligación de pagar. Las sentencias de 7 de febrero de 2007 y la de 8 de abril de 2008 lo expresan una nitidez al decir "... lo que enerva el derecho a la retasación no es la efectividad o materialización del pago del justiprecio, sino la aceptación de dicho pago sin reservas y de plena conformidad en cuanto implica la renuncia en la retasación y por lo tanto su ejercicio con posterioridad a dicha aceptación resulta contrario a sus propios actos...". En definitiva no es una renuncia estricta el supuesto contemplado sino la necesidad de aclarar una aparente contradicción que, añadimos a nosotros, en su caso se decantaría por la eficacia liberatoria del pago por ser el acto posterior.

El Tribunal Supremo ha establecido en la repetida sentencia que la renuncia o bien es expresa para que sea eficaz o bien ha de deducirse de la conducta conjunta del expropiado posterior al pago y, acerca de esto, concluye que en el supuesto que analizamos, la acción se ha deducido en un momento meramente alejado de aquel a que recibió el pago por lo que es preciso considerar extemporánea aquélla, a efectos de poder sostener el mantenimiento de la pretensión de retasación.

... Por último y en aras del propósito inicial de la presente resolución de poder efectuar una consideración general del debate por encima de sus detalles marginales hemos de manifestar que ante la parca regulación del supuesto se impone una labor interpretativa de las tesis jurisprudenciales que, además, no han tenido delante el caso examinado en todos sus extremos. Esta labor interpretativa ha de guiarse, entre otros, por el principio de seguridad jurídica más aún cuando entran en juego intereses públicos. Como dijimos, de aceptar la tesis de la demanda desaparecerían pilares sustanciales en la certeza de los precios expropiatorios por la simple tardanza en su abono. Pasados dos años existiría una posibilidad casi imperecedera para su revisión incluso después de su pago. Tal conclusión que es fácilmente deducible de los pedimentos de la demanda, consideramos que es ajena al instituto expropiatorio y al propio tráfico mercantil (el pago puede hacerse en bienes públicos o privados) que se halla en el trasfondo del pago de los bienes expropiados".

El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia de 19/12/2011 , resolviendo un supuesto como el de autos y citando entre otras la más arriba mencionada, afirma: «... el ejercicio de la retasación puede verse afectado, según la jurisprudencia ya citada, por las circunstancias en que se acepta el pago del justiprecio caducado, en cuanto medie renuncia expresa o tenga lugar sin reservas, entendiendo satisfecha la indemnización que le corresponde por la expropiación o cuando actos propios manifiestan una acomodación al ‹quantum› de la indemnización... En casos como el presente, al igual que en los resueltos por los pronunciamientos citados, en los que media una sentencia firme, que además y acogiendo una doctrina jurisprudencial favorable a la posición del expropiado recurrente, eleva muy notablemente el justiprecio inicialmente establecido por el Jurado, la actitud del expropiado, que conocido por la sentencia el alcance de la indemnización que finalmente le corresponde, no ejercita el derecho de retasación, aguardando la percepción del justiprecio en ejecución de sentencia, que recibe sin mediar manifestación alguna durante ese tiempo ni en el acta de pago sobre la retasación, de cuyo ejercicio prescinde durante largo tiempo, sin que se invoque la existencia de razones que justifiquen la demora, no pueden sino considerarse hechos propios representativos de la aceptación del quantum de la indemnización fijada en la sentencia, como satisfacción de su derecho indemnizatorio por el sacrificio patrimonial sufrido, lo que resulta contrario y excluyente de un posterior ejercicio del derecho de retasación, transcurridos más de tres años desde la sentencia y más de dos desde las actas de pago del justiprecio, sin ninguna causa que justifique la demora ...».

Terminando tanto esta Sección como el Tribunal Supremo confirmando la actuación del Ministerio de Fomento, rechazando la posibilidad de llevar a cabo en estos casos la retasación, conclusión que lleva al necesario rechazo de la posición de la parte actora en este proceso.

Dicho criterio de la Sala, avalado por la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, resulta pues de plena aplicación al presente caso, dados los hechos y circunstancias concurrentes.

Señálese además, respecto del presente caso, que la petición (reserva de acciones) realizada a fecha 14.02.07, a que alude el hecho 4º de la demanda actora (doc. nº 1 de la misma), no corresponde en ningún caso al presente expediente expropiatorio, pues aunque coincida el nº de la finca que figura en el encabezamiento de la misma, va referida a determinada mercantil y a una citación para el pago a realizar en fecha 16.02.07, lo que evidencia el error allí padecido en la identificación de la finca afectada, cual recoge el folio 100 del expediente, a que remite el actor, que tal vez por ello se cuida de no referirse a tal petición (cuya trascendencia, de ser cierta, sería evidente) en la fundamentación jurídica de la demanda , así como en fase conclusiva.

Por último, respecto de la alegada imposibilidad de formular reserva de acciones en el momento del pago, la propia documental notarial aportada por la actora (doc. nº 2 de la demanda) desmiente en realidad el alegato actor, dada su literalidad, no precisándose, por último, la presencia de la expropiante para verificar tal pago al expropiado ( artº 5 REF y concordantes)."

A la vista de esa decisión y fundamentos de la sentencia de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en cinco motivos, el primero de ellos por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que se le ha ocasionado indefensión a los recurrentes al denegarse las pruebas propuestas en periodo probatorio, lo que comporta la vulneración de los artículos 14 y 24.1º de la Constitución ; 60.3 º y 4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; de los artículos 281.1 º, 282 y 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Los restantes cuatro motivos se acogen a la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado precepto y por ellos se denuncia que la sentencia vulnera, en el segundo, los artículos 24.1 º y 9.3º de la Constitución , los artículos 216 , 217 y 326.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 33.1º de la Ley Jurisdiccional , así como la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta; en el tercero (designado como cuarto), la infracción de la jurisprudencia sobre el alcance de la doctrina sobre la vinculación a los actos propios y su conexión con una pretendida e inexistente, a juicio de los recurrentes, renuncia a la retasación; en el cuarto (designado como quinto) la infracción de la mencionada jurisprudencia sobre la vinculación a los actos propios vinculada al derecho de retasación; y en el quinto (designado como sexto) y último de los motivos, que se vulnera la jurisprudencia sobre el plazo de prescripción de las acciones personales, con vulneración de los artículos 9.3º de la Constitución y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 1964 del Código Civil .

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso y se dicte sentencia en la que se ordene la retroacción del procedimiento al momento probatorio... acojan las pretensiones de la demanda.

Han comparecido el Abogado del Estado y la beneficiaria de la expropiación, AENA, que suplica la desestimación de los motivos en que se funda el recurso.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO. INDEFENSIÓN POR DENEGACIÓN DE PRUEBA.-

Antes de proceder al examen de los motivos en que se funda el presente recurso es necesario dejar constancia de que como ya se apunta en la misma sentencia de instancia, esta Sala ha conocido de recurso de casación en los que se suscitaba una problemática casi en todo coincidente con el presente --los errores en la numeración del motivo pueden ser debidos a esa identidad, si bien en el presente se omite un motivo segundo--; recurso en los que se han dictado sentencias --1329/2016, de 7 de junio -- y que han de servir para resolver este recurso en virtud del principio de unidad de doctrina y del derecho a la igualdad en la aplicación e interpretación de la ley.

Sentado lo anterior y en relación al primer motivo, como ya se dijo, " por la vía del «error in procedendo», denuncia que se le ha ocasionado indefensión a los recurrentes con la denegación de la prueba que se había propuesto en tiempo y forma en el proceso. En la fundamentación del motivo se aduce que la denegación de las pruebas documentales... propuestas y denegadas por la Sala de instancia --denegación que fue recurrida en reposición y ratificada por el Tribunal de instancia-- le ha ocasionado indefensión porque, en síntesis, no se ha podido acreditar que los recurrentes no hicieron reserva alguna, en el momento del pago del justiprecio originario, de su derecho a solicitar la retasación de los bienes expropiados, porque no se les dio oportunidad para hacer dicha salvedad ni le fue posible hacerlo a la vista del desarrollo del mencionado acto de pago.

Suscitado el debate en la forma expuesta es de recordar que, en efecto, en el momento procesal de proposición de prueba, la defensa de los recurrentes propuso las mencionadas pruebas, con la finalidad, según se hacía constar en la misma petición, de que... se acreditara que en el acto del pago del justiprecio había comparecido tan solo la persona autorizada por la beneficiaria de la expropiación --AENA-- para el cumplimiento de dicha obligación de pago, sin que lo hiciera personal alguno del Ministerio expropiante ante quien pudiera hacerse reserva alguna sobre el derecho de retasación en la recepción del justiprecio originariamente fijado...

Suscitado el debate en la forma expuesta y como acertadamente hace ver el Abogado del Estado, la procedencia del motivo ha de examinarse conforme a las reglas que se imponen para los defectos procesales como motivo de casación, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , conforme al cual es necesario que dicho defecto formal haya ocasionado indefensión a las partes. En el caso de autos la pretendida indefensión se vincula, en la fundamentación del motivo, en la imposibilidad de acreditar que la ausencia de reserva de la retasación que se aprecia en la sentencia de instancia no pudo realizarse, de donde se concluye que se le ha ocasionado la preceptiva indefensión que se proscribe en el precepto.

No podemos compartir el argumento y el motivo no puede ser estimado, como ya hemos declarado para una situación idéntica en nuestra reciente sentencia 1205/2016, de 27 de mayo, citada en el recurso de casación 45/2015 ; para un supuesto similar al de autos --allí se había omitido el previo y preceptivo recurso de reposición ante la denegación de las mismas pruebas que en el presente supuesto-- que «la actividad probatoria tiene como destinatario al órgano jurisdiccional a fin de formar su convicción en un determinado sentido, de ahí que sea ese órgano jurisdiccional el que determine la pertinencia o utilidad de las pruebas propuestas para el efecto pretendido. No existe, pues, un derecho ilimitado a la prueba, sino únicamente, a aquéllas que sean susceptibles de cumplir esta función y, en el caso examinado, tal como constaba en el expediente administrativo,... se abonó la diferencia del justiprecio reconocido en sentencia y el fijado por el Jurado (que ya se había satisfecho), así como los intereses legales, concurriendo el pagador (la beneficiaria) y los representantes de la mercantil expropiada, sin que en las actas de pago constara reserva de derechos de clase alguna, este soporte documental hacía innecesario la documental correctamente inadmitida, y, la testifical difícilmente podría haber acreditado nada pues aparte de que resulta bastante inverosímil que se le impidiera dejar constancia en el acta de pago de la reserva de su derecho a la retasación, es que nada le hubiera impedido presentar un escrito en tal sentido. Es por ello que las pruebas nunca podrían haber formado la convicción del juzgador en el sentido pretendido por la actora, luego la inadmisión de tales pruebas no le ha podido irrogar ningún tipo de indefensión material.»

Y es que, teniendo en cuenta esas consideraciones, debe señalarse que en el caso de autos las mencionadas pruebas ni pueden considerarse útiles a la argumentación de la demanda ni con su denegación se ha ocasionado indefensión alguna a los recurrentes. En efecto, partamos de la base de que lo que se pretende acreditar con las mencionadas pruebas es que los recurrentes querían hacer constar en el momento de la recepción del pago del originario justiprecio, que lo aceptaban con la salvedad del derecho de retasación que tenían intención de solicitar, pero que no pudieron hacer esa reserva porque no tenían ante quien manifestarlo, porque no había asistido ningún representante de la Administración expropiante, sino solo de la beneficiaria. De ahí que se pretenda acreditar tal circunstancia mediante la testifical de las personas que comparecieron al acto del pago.

Pues bien, sin perjuicio de que esa inquietud de los expropiados no habría impedido el que de manera inminente hubieran presentado instancia ante la mencionada Administración expropiante --y ausente en el acto del pago-- haciendo la mencionada reserva, es más, incluso pidiendo ya la retasación, es lo cierto que en el acta no se hizo constar nada al respecto y el acta correspondiente fue firmada a plena conformidad por los expropiados, por lo que resultaba ocioso pretender reforzar el documento público --que se reconoce en su integridad-- en cuanto a lo que constata, esto es, el acto del pago sin reserva alguna..."

Procede desestimar el motivo primero del recurso.

TERCERO

MOTIVO SEGUNDO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El motivo segundo, acogido a la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 33.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la jurisprudencia que lo interpreta, estimando que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria de la prueba, porque en la recepción del pago del justiprecio expresamente se hizo constar que se aceptaba " a cuenta y con comprobación "; de donde se concluye que sí se hizo reserva de la retasación.

El presente motivo, que se aducía en el recurso de referencia, carece de todo fundamento en el presente porque esa salvedad a que se refiere el motivo fue realizada, según se afirma en la fundamentación del motivo, en el documento que obra como número 2 de los acompañados con la demanda; pero es lo cierto que dicho documento, que es el acta de pago de los intereses, no del justiprecio, no contienen esa salvedad que, insistimos, si constaba en dicha acta en el recurso antes mencionado que nos sirve de referencia.

Lo expuesto obliga a la desestimación del motivo sin mayores argumentos y sin perjuicio de remitirnos a decidido en el ya mencionado recurso sobre la improcedencia de las alegaciones de los recurrentes.

CUARTO

MOTIVOS TERCERO A QUINTO. JURISPRUDENCIA SOBRE VINCULACIÓN A LOS PROPIOS ACTOS A EFECTOS DE LA RETASACIÓN.-

Los motivos tercero, cuarto y quinto --que aparecen numerados, indebidamente con los ordinales cuarto, quinto y sexto en el escrito de interposición, como ya se dijo-- requieren un tratamiento conjunto por estar referidos a una misma cuestión. En efecto, en el motivo tercero, por la misma vía del "error in iudicando", se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la renuncia de derechos, más concretamente, en la pretendida renuncia, por parte de los recurrentes, del derecho de retasación, que se acepta en la sentencia de instancia. En la fundamentación del motivo se sostiene, en síntesis, que el mero hecho de no haber realizado reserva alguna al momento de percibir el justiprecio --la premisa es contraria a los dos motivos antes examinados-- no puede estimarse como una renuncia a un derecho, el de solicitar la retasación, porque la renuncia de los derechos ha de realizarse de manera expresa, no pudiendo estimarse el silencio en sentido negativo; se afirma que la renuncia ha de ser " manifiestamente claras, explícitas e inequívocas, no pudiendo deducirse de las presunciones "; de ahí que se considera que la afirmación de que se parte en la sentencia recurrida es contraria a la mencionada doctrina. Se añade a ello, que interpretar la renuncia a la tasación en la forma pretendida por la Sala de instancia, iría en contra de la buena fe, que se habría vulnerado por la Administración al interpretar el silencio en contra de los derechos reconocidos para los expropiados que se ven demorados en el pago del justiprecio; incluso se afirma que ello comportaría la vulneración del artículo 105.3º de la Constitución , que impide la adopción de actos administrativos sin el previo procedimiento, que se habría omitido de manera total y absoluta en el caso de autos, viciando esa pretendida renuncia de nulidad de pleno derecho.

Vinculado a ese debate está el motivo cuarto que, también al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia sobre el alcance de los actos propios. En la fundamentación del motivo se aduce que dicho principio comporta que " no se puede variar el comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro ." Se aduce que el mencionado principio debe ponerse en relación con los de confianza legítima y buena fe y que la interpretación que hace por la Sala de instancia de la mencionada renuncia a la retasación de un acto lícito, cual es la de percepción del justiprecio sin reserva alguna, no puede suponer la renuncia de derecho alguno; sin que puedan ceder los mencionados principios por el de seguridad jurídica, como se afirma en la sentencia de instancia. Se añade que la renuncia ha de ser expresa y palmaria y que no cabe concluirla de la mera omisión.

Finalmente, también está vinculado a este mismo debate el motivo quinto, en el que, también por la vía del "error in iudicando", se denuncia la infracción del artículo 1964 del Código Civil , en relación con el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 9.3º de la Constitución . En la fundamentación del motivo se aduce, en síntesis, que el haber solicitado la retasación dos años después de recibido el pago no puede suponer la prescripción del mencionado derecho, que tiene el plazo general de prescripción de quince años establecido para las acciones y derechos, conforme a la redacción al momento de autos del invocado artículo 1964 de nuestro primer texto de Derecho privado.

Los tres motivos han de ser desestimados, como ya declaramos en la sentencia de referencia, "porque existe una jurisprudencia reiterada de esta Sala que contradice los argumentos expuestos en la fundamentación del motivo y quizás habría sido procedente que se hubiese utilizado la correcta técnica casacional y no haber fundado los tres motivos en las cuestiones que ya han sido decididas en la sentencia de instancia, habida cuenta de que el objeto del recurso de casación no es ya la actividad administrativa impugnada originariamente, sino la misma sentencia, respecto de la cual han de estar referidos los motivos en que preceptivamente ha de fundarse el recurso. Conforme a ello lo procedente habría sido cuestionar los razonamientos que se hacen en la sentencia de instancia en la que se deja constancia de esa jurisprudencia.

Y a la vista de las razones que se dan en los motivos del recurso quizás sea conveniente dejar constancia de los presupuestos de que se parte en el caso de autos, que es el supuesto normal bajo el que se acuña la mencionada jurisprudencia. Es decir, a los recurrentes y expropiados le fue abonado el pago del justiprecio más allá de los dos años desde su fijación, es decir, en palabras de la jurisprudencia, se trataba de un justiprecio caducado de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , en la redacción vigente al momento de autos. Esa demora autorizaba a los expropiados a solicitar la retasación de los bienes; derecho que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, «responde a la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida, por lo que este instituto, que opera ipso iure desde la petición del expropiado, se constituye como una garantía derivada de la caducidad del justo precio por no haber recibido a su debido tiempo el expropiado el justiprecio señalado por el órgano tasador.» ( sentencia de 11 de marzo de 2011, dictada en el recurso 6298/2006 ).

Ahora bien, lo que acontece en el caso de autos es que después de transcurrido el mencionado plazo, cuando ya se había generado el derecho a solicitar la retasación, se procede por la obligada -la beneficiaria de la expropiación- a su cumplimiento y, al efectuar dicho pago, los titulares del mencionado derecho no hacen petición alguna de retasación e incluso aceptan el pago del originaria justiprecio a plena conformidad, porque solo así cabe entender el hecho de que no se haga salvedad alguna al pago, bien sea en el mismo acto o en momento inmediatamente posterior al acto del pago. Muy al contrario, los recurrentes no solo recibieron el pago y se dieron por satisfecho en él, sino que no instan la retasación hasta que ha transcurrido dos años desde aquel pago.

Pues bien, es indudable que de esa actuación no puede sino concluirse que aquel pago supuso la plena satisfacción de su derecho y que se daban por resarcidos en la contraprestación que la expropiación exigía.

Es cierto que el derecho a la retasación tiene, en la normativa vigente al momento de autos, el plazo de prescripción general de los derechos y acciones de quince años como antes se dijo, y que ningún inconveniente habría para que los expropiados hubieran podido solicitarla en dicho plazo. Sin embargo, lo que comporta la extinción del derecho no es el hecho del pago, sino que pudiendo haber solicitado la retasación se omite y se acepta el pago del justiprecio sin ejercitar ese derecho, y deberá convenirse que en una interpretación lógica de la actuación de los expropiados es la de darse por plenamente satisfecho en su derecho y desconocer el derecho de retasación. Es la aceptación del pago del justiprecio debido y satisfecho con demora suficiente para instar la retasación, la que hace incompatible ésta si no se hace indicación de la misma al recibir el pago.

Y es necesario dejar constancia de que en el procedimiento de expropiación, en lo que se refiere a la determinación del justiprecio, y de eso se trata, en definitiva, con la retasación, tiene una indudable relevancia la voluntad de las partes, porque en esa determinación el procedimiento se inspira en una actividad negocial que permita conciliar el interés público en la adquisición de los bienes y derechos y la contraprestación a que tiene derecho el afectado; contraprestación siempre contingente y en que debe primar esa voluntad, como manifestación de la plena satisfacción del afectado. Y esa voluntad ha de ser apreciada en todo su contenido, también cuando de manera implícita se manifiesta, como es el caso de autos, de manera tácita porque habiendo podido solicitar la retasación, no solo no se solicita, sino que se acepta a plena conformidad el justiprecio caducado. Pretender otra cosa y dejar jugar en tales supuestos el largo plazo de prescripción que tiene el derecho, sería contrario a esa voluntad. No puede desconocerse que el derecho de retasación surge por el mero transcurso del mencionado plazo de dos años sin haberse abonado el justiprecio, lo que supone que, en puridad de principios, el justiprecio a que tiene derecho el expropiado no es el originariamente determinado, porque ya ha caducado; sino a un nuevo cálculo del mismo, conforme a las normas que en el momento de solicitar la retasación resulten aplicables. Pues bien, si habiendo surgido el derecho el expropiado no solo no reclama esa nueva determinación sino que acepta el justiprecio originario y ya caducado sin reserva alguna, debe estimarse que se da por plenamente resarcido en su derecho. En decir, en puridad de principios no es que renuncie a la retasación, sino que con la aceptación del originario justiprecio se da por resarcido y su derecho queda extinguido; derecho entendido en sentido amplio y genérico de percibir el justiprecio que resulta procedente.

Esa es la doctrina que se ha establecido de manera reiterada por esta Sala, de manera precisa en la multitud de sentencia referidas a la misma expropiación de autos, de la que es exponente, entre otras muchas, la de 27 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación 6187/2010; en la que se declara en relación con el derecho de retasación que «aparte de la prescripción del derecho, que se produce por el transcurso del tiempo establecido legalmente y que no es de apreciar en este caso, en el que la propia Administración en la resolución de alzada entiende que la acción de retasación no es extemporánea, dado su carácter personal y plazo de prescripción de quince años establecido en el art. 1964 del Código Civil , el ejercicio de la retasación puede verse afectado, según la jurisprudencia ya citada, por las circunstancias en que se acepta el pago del justiprecio caducado, en cuanto medie renuncia expresa o tenga lugar sin reservas, entendiendo satisfecha la indemnización que le corresponde por la expropiación o cuando actos propios manifiestan una acomodación al «quantum» de la indemnización o, como dice la sentencia de 31 de diciembre de 2002 , cuando «del acta de pago o de cualquier otro documento, posterior a la solicitud de la retasación, se deduzca inequívocamente la voluntad de renunciar a ésta», es decir, cuando medie un acto de voluntad del expropiado dándose por reparado, con la indemnización recibida, del sacrificio patrimonial que la expropiación le ha supuesto, en cuanto con ello viene a renunciar o excluir la retasación como vía para llegar a dicha reparación patrimonial. Así se pone de manifiesto en numerosas sentencias de esta Sala, ya desde la de 13 de mayo de 1991, que cita las más antiguas de 4 de julio de 1979, 26 de diciembre y 18 de marzo de 1983, y que precisamente en un caso de aceptación del pago de las cantidades fijadas jurisdiccionalmente, excluye la retasación en cuanto tal aceptación incluía la cláusula «indicativa de quedar liquidadas todas las cantidades comprendidas, por cualquier concepto en la valoración de los bienes expropiados, sin hacer reserva, protesta u objeción alguna, supone una manifestación expresa de voluntad de acomodación del expropiado al quantum de la valoración...»; en el mismo sentido la sentencia de 6 de febrero de 2007 cuando dice que «lo que enerva el derecho de retasación no es la efectividad o materialización del pago del justiprecio sino la aceptación de dicho pago sin reservas y de plena conformidad en cuanto implica la renuncia a la retasación y por lo tanto su ejercicio con posterioridad a dicha aceptación resulta contrario a sus propios actos». También la sentencia de 8 de abril de 2008 anuda la exclusión de la retasación a la voluntad del propio expropiado, que deduce del hecho de que en las actas de pago «no se contiene reserva ni reparo alguno sobre el justiprecio o su subsistencia, e incluso se dan por saldadas y liquidadas las correspondientes obligaciones, manifestando que no tienen nada más que reclamar, lo que constituye una inequívoca postura ante la liquidación del justiprecio que no puede contradecirse con la posterior solicitud de fijación de un nuevo justiprecio, que es lo que en definitiva se persigue con la retasación».

...Es claro, por lo tanto, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para que el pago del precio caducado, ya tenga lugar antes o después de la revisión jurisdiccional, excluya el derecho a la retasación, no basta con la (sic) mero pago y percepción del mismo sino que es preciso que de las manifestaciones o actitud del expropiado se desprenda su voluntad de considerar satisfecha de esa forma su derecho a la indemnización que le corresponde, según la ley, por el sacrificio patrimonial que la expropiación le ha supuesto, reflejando una voluntad de renuncia o la realización de actos propios contrarios a la retasación.

Por lo demás, la valoración de la voluntad del expropiado por parte del Tribunal dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, como se refleja en la jurisprudencia ya citada en esta sentencia y por las partes. Así, habiendo mediado ya la solicitud de retasación cuando se recibe el justiprecio caducado, existe una voluntad previa del expropiado de acudir a la determinación de un nuevo justiprecio, por lo que para excluir la retasación habrá de producirse una renuncia expresa o por hechos inequívocos, mientras que a falta de esa solicitud previa al pago, bastarán fórmulas de aceptación del pago en la condición de satisfacción total de la indemnización debida por la expropiación, como las que se han citado antes con referencia a la jurisprudencia, para que concluir en la voluntad del expropiado de excluir la retasación, que por lo tanto no podrá ejercitarse posteriormente».

Conforme a la doctrina expuesta no puede estimarse que la sentencia de instancia haya vulnerado la jurisprudencia y los preceptos en que se fundan los motivos examinados y, por tanto, deben ser desestimados y, con ello, la totalidad del recurso."

QUINTO

COSTAS .-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que han comparecido y opuesto al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 449/2015, promovido por Don Carlos , Don Domingo , Doña Montserrat , Don Felipe y Don Herminio , que actúa a su vez en representación de Doña Tania , contra la sentencia 1393/2014, de 20 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 633/2011 , con imposición de las costas a los recurrentes, con el límite impuesto en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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