STS 1493/2016, 21 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1493/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación 1410/2015, interpuesto por GRUPO P.R.A., S.A., JOBOR, S.L., e INICIATIVAS Y PROYECTOS 21, S.L., representadas por la procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo y en calidad de beneficiarias de la escisión de C.B.R. INVERSIONES, S.A., contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 461/2011 , relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2001 y 2002 y al acuerdo sancionador referente a los mismos concepto y ejercicios. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por GRUPO P.R.A., S.A. («PRASA», en adelante), JOBOR, S.L., e INICIATIVAS Y PROYECTOS 21, S.L., en calidad de beneficiarias de la escisión de C.B.R. INVERSIONES, S.A. (en lo sucesivo, «CBR»), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 21 de septiembre de 2011, que confirmó en alzada la pronunciada por el Tribunal Regional de Andalucía el 28 de enero de 2010. Esta segunda resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a las reclamaciones acumuladas 41/02069/2006 y 41/02070/2006, relativas, respectivamente, al acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Andalucía, por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2001 y 2002 (1.315.973,71 euros, incluidos los intereses de demora) y la sanción infligida por el mismo órgano en relación con tales concepto y ejercicios (574.610,01 euros).

La Sala de instancia anuló la sanción y confirmó la liquidación.

SEGUNDO .- La tres compañías recurrentes prepararon el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpusieron mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2015, en el que invocaron cuatro motivos de casación, los tres primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el último con arreglo al mismo tiempo a dicha letra d) y a la c) del mismo precepto.

  1. ) En el primero sostienen que la Sala de instancia, al denegar la pretensión subsidiaria formulada en la demanda en el sentido de que sea admitida la pérdida sufrida en el ejercicio 2002 cuando CBR vendió las acciones de Nuestra Señora de Loreto, S.A., ratificando así la actuación de la Inspección de los Tributos y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, ha infringido los artículo 3.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) (principio de unicidad de la personalidad de cada Administración Pública), 103.1 de la Constitución y 31 de la citada Ley 30/1992 (principio de coordinación), 14 y 31.1 de la Constitución (igualdad ante la ley, en particular, ante la tributaria) y 9.3 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/1992 (principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y respeto a los actos propios).

  2. ) El segundo argumento del recurso tiene por objeto los artículos 105 , 106 y 107 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en relación con los artículos 317 , 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), por incurrir la sentencia en una valoración manifiestamente irrazonable y arbitraria de las pruebas documentales.

    Exponen que en el acta de conformidad nº 73241354, de 21 de enero de 2004, relativa al ejercicio 2001 no se admitió la pérdida contabilizada en concepto de depreciación de las acciones de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A. (3.303.192,30 euros), por corresponder a aportaciones para reponer pérdidas que ya se habían producido en dicha sociedad participada antes de la compra de la participación. Sin embargo -señala-, obra en la segunda parte del expediente administrativo, bajo los números 144 al 148, un correo electrónico del Inspector actuario, así como una diligencia de 21 de enero de 2004 (día en el que se firmó el acta), extendida por el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, en los que se admitía la posibilidad de que tal partida negativa pudiera recuperarse en ejercicios posteriores en virtud de la pérdida sufrida en 2002 por la venta de las acciones.

    Reconoce que tales documentos no tendrían valor por sí mismos sino se hubieran visto confirmados por actuaciones posteriores los hechos y las valoraciones jurídico-fiscales que en ellos se contienen. Tal confirmación se produjo en las actuaciones seguidas en el año 2010, referidas a los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, en que la Administración extendió dos diligencias, en las que expresa y detalladamente se citan los hechos comprobados relativos a las pérdidas sufridas por PRASA en la venta de las acciones de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A., y se emite un juicio de valor sobre los ajustes fiscales realizados en los ejercicios 2003 a 2006, considerándolos correctos. Entre ellos, los de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A., a los que se refiere la diligencia de 21 de enero de 2004. De todo lo anterior resulta indubitado -en su opinión- que PRASA finalmente pudo deducir en 2004 las pérdidas sufridas en la venta de aquellas acciones, pérdida que ascendió a 3.303.192.30 euros, según recoge la diligencia de 23 de junio de 2010. Si cupiese alguna duda sobre la admisión de tal pérdida -añade-, quedaría totalmente despejada a la vista del acta extendida por la Inspección el 15 de julio de 2010 a PRASA, por los ejercicios 2003 a 2006.

    Como colofón, obtiene la existencia de un acto administrativo expreso de reconocimiento del derecho de PRASA a deducir en el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2004 la pérdida sufrida por la venta de las acciones de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A. Aun admitiendo, a modo de mera hipótesis, que, al no mencionarlo expresamente en el acta, se trataría de un acto tácito, la conclusión sería la misma, pues tiene declarado el Tribunal Supremo que la Administración queda vinculada por sus actos tácitos anteriores.

    Por tales razones, discrepa de las afirmaciones de la Sala de instancia cuando en el fundamento jurídico sexto de su sentencia afirma que no resulta acreditado nada de lo manifestado sobre este punto en la demanda. Esta afirmación es, en su opinión, el resultado de una valoración arbitraria de la prueba, pues los documentos públicos extendidos por la propia Inspección (diligencias de 23 de junio y 15 de julio de 2010) se refieren de forma indubitada a los ajustes contables de carácter negativo realizados por PRASA en el ejercicio 2004 por importe de 3.303,192,30 euros.

    Queda, por tanto, establecido el nexo entre la opinión del inspector actuario en el correo electrónico de 2004 y la diligencia de manifestaciones autorizada por él unos días después (el 21 de enero de 2004), con la posterior deducción fiscal de la pérdida en el ejercicio 2004, hecho comprobado por la Inspección en 2010 en un documento público.

    Concluye este motivo afirmando que: (i) No se admitió a PRASA la deducción de la provisión dotada por la depreciación de las acciones de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A., en el ejercicio 2001, al igual que tampoco se le admitió a CBR; (ii) en cambio, sí se reconoció a aquella primera compañía la deducción de la pérdida originada en la venta de tales acciones en el ejercicio 2002, por un importe equivalente al de la provisión, deducción que aplicó en el ejercicio 2004; y, (iii) por el contrario, a CBR no se le permite deducir la pérdida originada por el mismo concepto y periodo, produciéndose así el tratamiento dispar y discriminatorio del que se lamentan.

  3. ) La tercera queja denuncia el enriquecimiento injusto de la Administración, originado por la doble imposición producida en el conjunto de las sociedades intervinientes.

    Recuerda que la calificación dada por la Administración a las cantidades que PRASA entregó a la comisión liquidadora de la quiebra de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A., fue la de un mayor valor de las acciones de esta sociedad. Contrariamente a esta calificación, la Inspección regional que actuó frente a CBR estimó que las cantidades entregadas por ésta por el mismo motivo y en cuantía prácticamente igual debían calificarse como mayor valor de las acciones de la otra sociedad, Reina Victoria 62, S.A.

    Pues bien, precisa que, además de darse un tratamiento diferenciado entre CBR y PRASA en la misma operación, circunstancia denunciada en el motivo anterior, se produjo la doble tributación de una misma plusvalía cuando se enajenaron los inmuebles de Reina Victoria 62, S.A.

    Precisa que la Sala de instancia reconoce (fundamento jurídico quinto de su sentencia) que, al no admitirse la pérdida de CBR en las acciones de Nuestra Señora de Loreto, S.A., se genera una doble imposición del mismo rendimiento económico, pero deriva la solución de este problema a un procedimiento imposible de utilizar por PRASA, porque ha prescrito el derecho a solicitar la rectificación de su autoliquidación del ejercicio 2005, sin que se le pueda reprochar no haber interesado antes la rectificación por las siguientes razones: (i) porque al vender los inmuebles de la calle Reina Victoria, nº 62, de Madrid en 2005 actuó partiendo de la legítima confianza que se tenía en el tratamiento que la Inspección había dado a PRASA respecto a las pérdidas originadas por las acciones de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A. (no eran deducibles en 2001 por la vía de la provisión por depreciación, pero sí lo fueron por la venta realizada en 2002 y deducida en 2004); y (b) en el año 2005 CBR se encontraba sometida una comprobación inspectora cuyo resultado aún no se conocía, pero en el que era esperable recibir un tratamiento idéntico al de PRASA, en aplicación de la doctrina de los actos propios.

    Lo anterior le permite afirmar que, si no se admite la pérdida a CBR, se producirá una doble imposición del mismo rendimiento económico, que origina un enriquecimiento injusto para la Administración tributaria. Aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, considera evidente que, al no haberse computado por CBR las cantidades pagadas en Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A., como mayor valor de las acciones de Reina Victoria 62, S.A., y por otra parte al haber tributado ya PRASA por la total plusvalía en la venta de los inmuebles de esa sociedad sin tener en cuenta aquellas cantidades, se produciría una doble imposición si también tuviera que tributar CBR sin incluir en su base imponible la pérdida sufrida en la venta de aquellas acciones en el año 2002, sin que exista posibilidad legal de corregir ese injusto resultado al haber prescrito el derecho de PRASA para solicitar la rectificación de su autoliquidación y la consiguiente devolución del ingreso indebido. La única solución posible es, a su juicio, reconocer a CBR la deducibilidad de la pérdida sufrida en el ejercicio 2002, que es precisamente el derecho que se ha reconocido a PRASA.

  4. ) Hace valer el último motivo con arreglo al artículos 88.1, letras c ) y d), de la Ley de esta jurisdicción , en relación con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, reconozca expresamente el derecho de CBR a deducir en el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2002 la pérdida sufrida por la venta de las acciones de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A., en cuantía de 3.366.311,32 euros.

    TERCERO .- La Sección Primera de esta Sala, en auto de 5 de noviembre de 2015 , admitió a trámite el recurso en lo que se refiere a los motivos segundo y tercero, rechazándolo a limine en cuanto atañe a los motivos primero y cuarto.

    CUARTO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 20 de enero de 2016, en el que interesó su desestimación.

    Sostiene que el segundo motivo no plantea cuestión alguna relativa a la valoración de la prueba, que la sentencia realiza sin merecer reproche alguno, sino más bien una posible discrepancia jurídica acerca de la posibilidad de considerar una pérdida que derivaría de la venta de una sociedad que se adquirió en quiebra. Señala que todos los elementos fácticos resultan admitidos sin contradicción, no son controvertidos.

    Tratándose del otro motivo admitido (el tercero), el abogado del Estado subraya la falta de toda cita legal o jurisprudencial, lo que le hace acreedor de rechazo, a lo que añade que la queja no realiza una crítica a la amplia fundamentación ofrecida por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Sala de instancia.

    En cuanto a si se ha producido una doble imposición, la Administración recurrida es de la opinión de que tal cuestión debió hacerse valer ante la Inspección de los Tributos, órgano facultado por ley para llevar a cabo la comprobación e investigación de la situación tributaria del contribuyente, por lo que no puede admitirse lo alegado en el recurso al encontrarnos con una cuestión que, aunque conexa, afecta a otro obligado tributario y a un ejercicio distinto. La Ley General Tributaria ofrece a los contribuyentes mecanismos necesarios para evitar que sus intereses legítimos sean perjudicados.

    QUINTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 20 de enero de 2016, fijándose al efecto el día 14 de junio siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se dirige este recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 461/2011 , cuyo objeto era la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 21 de septiembre de 2011, que confirmó en alzada la pronunciada por el Tribunal Regional de Andalucía el 28 de enero de 2010. Esta segunda resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a las reclamaciones acumuladas 41/02069/2006 y 41/02070/2006, relativas, respectivamente, al acuerdo de liquidación adoptado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Andalucía, en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2001 y 2002 (1.315.973,71 euros, incluidos los intereses de demora) y la sanción infligida por el mismo órgano respecto de tales concepto y ejercicios (574.610,01 euros). La Sala de instancia anuló la sanción y confirmó la liquidación.

Las compañías recurrentes, en cuanto beneficiarias de la escisión de CBR, acotan su impugnación en casación a la liquidación del ejercicio 2002 y a la que calificaron en la instancia como pretensión subsidiaria, consistente en que se reconozca deducible la totalidad de la pérdida sufrida por dicha compañía en el mencionado ejercicio como consecuencia de la venta de las acciones que había adquirido en 2001 de la compañía en quiebra Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A.

Por otro lado, de los cuatro motivos de casación, sólo han sido admitidos dos: uno en el que las recurrentes denuncian una arbitraria valoración de la prueba por afirmar la Sala de instancia que no ha quedado acreditado el hecho de que a PRASA se le reconociera en dicho ejercicio la deducibilidad de las pérdidas derivadas de la venta en 2002 de las acciones de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A. (el segundo), y otro en el que se quejan de un enriquecimiento injusto de la Administración al negar la deducción de esas pérdidas (el tercero).

SEGUNDO .- La resolución del debate así planteado aconseja detenerse en algunos de los hechos que se encuentran en la base del recurso, según se obtienen de la sentencia impugnada y del expediente administrativo:

  1. ) PRASA, CBR y Promotora Inmobiliaria PRASUR, S.A. (constituida por la primera y Grupo de Empresas CAJASUR, S.A. -en adelante «PRASUR»), adquirieron el 30 de noviembre de 2001 el 92,1768 de las acciones de Reina Victoria 62, S.A., por precio de 3.455.819,60 euros (570.000.000 de pesetas), y el 100% de las de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A., por importe de 303,896 euros (50.564 pesetas -a razón de 1 peseta por acción-). Esta última compañía había sido declarada en quiebra el 5 de marzo de 1999, retrotrayéndose los efectos de la declaración al 25 de agosto de 1989.

  2. ) Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A., y Reina Victoria 62, S.A., se encontraban relacionadas por el hecho de que la segunda era la propietaria del inmueble en el que la primera desarrollaba su actividad.

  3. ) El 5 de diciembre de 2001, PRASUR vendió su participación en Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A., a CBR y a PRASA, por su mismo valor da adquisición (1 peseta por acción), alcanzando CBR el 50,40% de participación en el capital de la entidad quebrada. PRASA se quedó con el resto (49,60%).

  4. ) En cumplimiento de los compromisos asumidos en la escritura de compra de las acciones de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A., CBR y PRASA transfirieron a la Comisión liquidadora de la quiebra un total de 6.787.391,61 euros. CBR aportó 3.420.981,12 euros, que contabilizó como mayor valor de adquisición de las acciones de dicha compañía en quiebra.

  5. ) El 31 de diciembre de 2001, CBR dotó una provisión por la diferencia existente entre el precio de adquisición y el valor teórico contable de su participación en Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A., por un importe de 3.356.736,24 euros, que dedujo en su declaración del impuesto sobre sociedades de 2001. De idéntica forma actuó PRASA, haciendo una dotación de 3.303.192,30 euros (la diferente cuantía es consecuencia del distinto porcentaje de participación de una y otra compañía en Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A.).

  6. ) El 12 de julio de 2002, CBR transmitió sus acciones en Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A., por un precio de 254,85 euros, contabilizando una pérdida de 3.421.020,55 euros, que era el importe por el que estaban contabilizadas las acciones; simultáneamente dio de baja la provisión dotada en el ejercicio anterior, por importe de 3.356.736,24 euros, resultando una pérdida global neta de 64.548,78 euros, que dedujo en la declaración del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2002.

  7. ) La Inspección de los Tributos no admitió la deducción en el ejercicio 2001 del gasto que representaba la provisión derivada de la compra de las acciones de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A. (3.356.763,24 euros), por entender que la situación de quiebra de la sociedad adquirida era anterior a la compra de sus acciones por CBR, PRASA y PRASUR, de modo que el precio pagado ya incorporaba la depreciación del patrimonio empresarial. Para la Inspección, los desembolsos relacionados con la compra de las acciones de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A., constituían en realidad un mayor coste de adquisición de las acciones de Reina Victoria 62, S.A. En congruencia con lo anterior, en el ejercicio 2002 la Inspección incrementó la base imponible como consecuencia de anular la base imponible negativa procedente de 2001, así como las pérdidas en la venta de las acciones de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A. (64.548,78 euros).

  8. ) En relación con PRASA, la Inspección de los Tributos tampoco admitió como deducible la provisión por depreciación como consecuencia de la compra de las acciones de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A.

TERCERO .-A) En el segundo motivo de casación las compañías recurrentes se lamentan de que la Sala de instancia realiza una arbitraria valoración de la prueba cuando afirma en el fundamento jurídico sexto de su sentencia que no han acreditado nada de lo que manifiestan sobre el diferente trato fiscal que la Inspección de los Tributos ha dado a CBR y a PRASA en relación con la compra de acciones de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A.: a las dos se les negó la deducibilidad de la provisión dotada en 2001 por el deterioro del valor de dichas acciones, sin embargo a la segunda se le admitió la pérdida antedicha al venderlas en 2002, permitiendo deducirla fiscalmente en 2004, lo que no ha acontecido con CBR.

La Sala de instancia, sustenta su conclusión en las siguientes afirmaciones:

  1. ) No consta la liquidación a PRASA en la que se admitiera la pérdida en el ejercicio 2002.

  2. ) Los documentos a los que aluden los recurrentes no prueban con certeza ese trato dispar.

  3. ) Hubiera bastado con presentar el resultado de la regularización practicada a PRASA para acreditar las afirmaciones de hecho que sustentan la pretensión de las demandantes.

  4. ) Y aunque las actoras en el escrito de conclusiones aportaron acta de conformidad incoada a PRASA en los ejercicios 2003 a 2006, en fecha 15 de julio de 2010, «con incumplimiento de lo dispuesto en la normativa civil y en el artículo 56.4 de la Ley 29/1998, la Sala , de su página 3/12 "los principales hechos susceptibles de regularización han sido detallados en diligencia extendida el día de hoy, diligencia puesta de manifiesto del expediente, o en las diligencias extendidas a las sociedades dependientes", tampoco aprecia que quede justificada la pretensión de la parte, relativa a la admisión como deducible de la pérdida sufrida en el año 2002 al enajenarse a un tercero las acciones de Clínica Loreto».

    1. Sabido es que el recurso de casación no es el cauce adecuado para discutir la valoración de la prueba practicada por el tribunal de instancia. Sólo cuando, como se ha hecho en este caso, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción , se denuncia la infracción de preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo en la sentencia discutida resulta ilógica e irracional, evidenciando un uso arbitrario del poder jurisdiccional, prohibido por el artículo 9.3 de la Constitución , le está permitido al tribunal de casación adentrarse en ese territorio que en principio le está vedado.

    Las compañías recurrentes sostienen que tales calificativos corresponden a la apreciación que los jueces a quo han hecho de los siguientes cuatro documentos: (a) el correo electrónico del Inspector actuario, Sr. Jose Manuel , de 13 de enero de 2004; (b) la diligencia de 21 de enero de 2004, que tuvo por objeto aclarar y concretar determinados aspectos relativos al acta de conformidad levantada el mismo día a PRASA que pudieran tener incidencia en los ejercicios siguientes; (c) la diligencia nº 11, de 23 de junio de 2010, en la segunda comprobación realizada a PRASA por los ejercicios 2003 a 2006; (d) la diligencia de consolidación levantada a PRASA el 15 de julio de 2010 en el mismo procedimiento de comprobación; (e) acta de conformidad, de la misma fecha que la diligencia anterior, referida a los ejercicios 2003 a 2006 de PRASA; y (f) certificación expedida por el representante de PRASA relativa al ejercicio 2004 del impuesto sobre sociedades.

    (

    1. El primer documento, el correo electrónico del inspector actuario, hace referencia en su página 2 a lo que denomina "recuperaciones" por el impuesto sobre sociedades, indicando una suma de 1.344.493.442 pesetas (8.080.568,329 euros), que viene a coincidir con la suma de los tres aumentos de la base imponible que propone para los ejercicios 1999 y 2001, entre los que se encuentra "Provisión Loreto", por importe de 549.604.954 pesetas (3.303.192,30 euros). Este montante es muy cercano, casi coincidente, con el que la Sala de instancia señala en su sentencia como la invertida por PRASA en la operación de compra de acciones de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A., y Reina Victoria 62, S.A., y en la transferencia a la Comisión liquidadora de la primera.

    (b) La diligencia de 21 de enero de 2004, fechada el mismo día en que se levantó el acta de conformidad relativa al ejercicio 2001, con el fin de concretar aspectos susceptibles de incidir en ejercicios siguientes, precisa que se aplicó a ingresos la provisión de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A., por importe de 3.303.192,30 euros, ya que las acciones fueron vendidas con fecha 10 de junio de 2002. Lo mismo que hizo CBR (véase el punto 6º del anterior fundamento jurídico).

    Sobre estos dos documentos, la sentencia de instancia (FJ 6º) se limita a dejar constancia de su realidad y a afirmar que no consta la liquidación a PRASA en la que se admitiera esa pérdida en el ejercicio 2002.

    (c) La diligencia nº 11, de 23 de junio de 2010, en el procedimiento de comprobación al que fue sometida PRASA por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2003 a 2006, deja constancia en el apartado «Ajustes negativos 2004 con origen en actas inspección 1998-2001» de que, en relación con el ejercicio 2001, en el acta 73241354 (punto 5) se practicó un ajuste de 3.303.192,30 euros por la provisión como consecuencia de la adquisición de las acciones de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A, indicándose en el apartado de observaciones que, al no ser deducible esa provisión, la venta de las acciones generó una pérdida fiscal de 3.366.311,32 euros (la pérdida contable era de 63.119,02 euros, diferencia entre la pérdida fiscal y la provisión). La diligencia en cuestión precisa que tal ajuste contable (como los demás que relaciona) se realizó de acuerdo con lo recogido en la diligencia de simple constancia de hechos de 21 de enero de 2004 [el documento descrito en el anterior apartado b)].

    (d) La diligencia de consolidación de 15 de julio de 2010, levantada a PRASA (sociedad dominante del Grupo PRASA) por sus obligaciones individuales, deja constancia de que a lo largo de los años 2003 y 2004 se practicaron actuaciones de inspección incoándose actas en enero de 2004 (siendo inspector Don. Jose Manuel ) que abarcaron el periodo comprendido entre los años 1998 a 2001, cuyos resultados desplegaron efectos en ajustes fiscales en los años 2003 a 2006, "los cuales se dan por correctos" [sic].

    (e) El acta de conformidad, levantada el 15 de julio de 2010 y relativa a los ejercicios 2003 a 2006 del impuesto sobre sociedades de PRASA en la que, entre las regularizaciones practicadas, no se realiza modificación alguna al ajuste en el ejercicio 2004 practicado por dicha compañía como consecuencia de la pérdida derivada de la venta de las acciones de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A.

    (f) Certificación emitida por la Secretaria del Consejo de Administración de PRASA, en la que se hace constar que en la autoliquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2004 se anotó una pérdida de 3.303.192,30 euros originada por la venta de las acciones de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A., que incorporó como deducible para calcular la base imponible.

    Tras describir los documentos que hemos identificado con las letras (b) y (c), la sentencia impugnada afirma (FJ 6º) que no resulta acreditado nada de lo manifestado por las demandantes, añadiendo que, aun pudiendo ser cierta la manifestación contenida en la certificación que hemos descrito con la letra (f), hubiera bastado con aportar el resultado de la regularización practicada a PRASA. Respecto del acta de disconformidad identificada con la letra (e), considera que tampoco acredita la admisión como deducible de la pérdida sufrida en el año 2002 al enajenarse por PRASA a un tercero las acciones de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A.

    A juicio de esta Sala, las anteriores conclusiones de la de instancia son consecuencia de una valoración ilógica e irrazonable de las pruebas documentales descritas, atendidas las siguientes razones:

  5. ) El análisis conjunto de los dos primeros documentos (el correo electrónico y la diligencia de mera constancia emitidos en el seno de la comprobación de PRASA por el ejercicio 2001) y de los dos segundos (las dos diligencias, la nº 11 y la de consolidación, en la segunda comprobación, relativa a los ejercicios 2003 a 2006), evidencian sin la menor duda que, en relación con PRASA (al igual que con CBR), la Inspección de los Tributos consideró que no era deducible la provisión dotada por la depreciación consecuencia de la adquisición de las acciones de la quebrada Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A. Sin embargo, en el caso de la primera compañía admitió la deducción en el ejercicio 2004 de las pérdidas originadas por la venta de tales acciones a un tercero en el ejercicio 2002, considerando correcto tal proceder en la diligencia de 15 de julio de 2010. En el caso de CBR, sin embargo, no fue así.

  6. ) Estas inferencias fácticas se ven corroboradas por la certificación emitida por la Secretaria del Consejo de Administración de PRASA y el acta de conformidad relativa a los ejercicios 2003 a 2006, en la que no se regularizó la deducción en la base imponible del ejercicio 2004 de la pérdida soportada por la venta en el año 2002 de las acciones en Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A., considerándose, por tanto, en ese punto correcta la autoliquidación presentada por PRASA.

  7. ) Frente a ello, la Sala de instancia se reduce a afirmar que no consta la liquidación a PRASA en la que se admitiera esa pérdida en el ejercicio 2002, siendo así que en la citada acta de conformidad consta su admisión al no regularizarse su toma en consideración por PRASA para la determinación de la base imponible del ejercicio 2004. A lo que añade la afirmación de que hubiera bastado con aportar el resultado de la regularización practicada a PRASA por los ejercicios 2003 a 2006, aserto que no responde a la realidad y que resulta contradictorio con los siguientes pasajes de la sentencia en los que se reconoce la presentación por las demandante del acta de conformidad levantada a PRASA por los mencionados ejercicios.

    Las inferencias realizadas por la Audiencia Nacional no sólo resultan incoherentes y contradictorias, sino que, además, desconocen el valor que debe atribuirse a las actas y a las diligencias de inspección en cuanto documentos públicos (véanse los artículos 99.7 y 143.2 de la Ley General Tributaria ), esto es, el de hacer prueba plena del hecho, acto o estado que documentan ( artículo 319.1, en relación con el 317.5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), así como el que ha de atribuirse a los documentos privados no impugnados de contrario ( artículo 326.1 de la misma Ley ).

    Debemos, pues, estimar el segundo motivo de casación, por haber incurrido la sentencia impugnada en las infracciones del ordenamiento jurídico que denuncia. La estimación de este motivo hace innecesario el examen del otro admitido a trámite (el tercero).

    CUARTO .- Resolviendo el debate en los términos suscitados [ artículo 95.2.d) de la Ley de esta jurisdicción ], se ha de concluir que de la prueba practicada se obtiene que a diferencia de lo que ocurrió con CBR, compañía causante de las tres ahora recurrentes, a PRASA se le admitió la pérdida materializada al vender en el año 2002 las acciones que adquirió en su momento de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A., pérdida que se dedujo fiscalmente en el ejercicio 2004.

    Obtenida la anterior conclusión fáctica, conviene reparar que con este recurso de casación se ataca la sentencia de instancia exclusivamente en cuanto rechaza la pretensión articulada a título subsidiario en la demanda, consistente en que se admita la pérdida puesta de manifiesto al vender las referidas acciones en el ejercicio 2002. Por ello, en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación, las compañías recurrentes interesan el reconocimiento del derecho de CBR a deducir en el impuesto sobre sociedades de dicho ejercicio (PRASA lo hizo en el ejercicio 2004) la pérdida sufrida por la venta de las acciones de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A., en cuantía de 3.366.311,32 euros.

    Y así se ha de reconocer, no porque la Administración tributaria haya desconocido el principio de protección de la confianza legítima y el que impide ir contra los propios actos, pues cuando denegó a CBR el reconocimiento de esa pérdida en el ejercicio 2002 aún no se había pronunciado en relación con PRASA, sino por la operatividad inherente a un principio nuclear de todo Estado de Derecho y que repudia que, sin una justificación objetiva y razonable, los sujetos sometidos al mismo ante situaciones iguales sean tratados de forma diferente. Este principio en nuestro sistema encuentra su máximo reconocimiento en el artículo 14 de la Constitución y al mismo se debe sujetar la Administración tributaria, porque así se infiere de los artículos 9.3 , 53.1 y 103.1 de la propia Norma Fundamental y del artículo 3 de la Ley General Tributaria , que en su apartado 1 somete la ordenación del sistema tributario, entre otros, al principio de igualdad, y cuyo apartado 2 impone que en la aplicación del sistema tributario se asegure el respeto a los derechos y garantías de los obligados, entre los que se encuentra el de no ser discriminado, esto es, el derecho a no ser tratado de forma diferente que sus iguales si no media una razón, debidamente explicitada, que así lo justifique.

    Debemos, por tanto, estimar la demanda, anular los actos administrativos impugnados y reconocer el derecho de las compañías demandantes, en cuanto beneficiarias de la escisión de CBR, a deducir del impuesto sobre sociedades de su causante, correspondiente al ejercicio 2002, la pérdida sufrida por la venta en dicho ejercicio de las acciones de Clínica Nuestra Señora de Loreto que en su momento adquirió, esto es, la suma de 3.366.311,32 euros.

    QUINTO .- La estimación del recurso de casación comporta, en virtud del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, pronunciamiento que, atendiendo al apartado 1 del mismo precepto, en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre), debemos hacer extensible a las de la instancia habida cuenta del desenlace que tuvo en su momento, que ahora rectificamos en casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) Estimar el recurso de casación interpuesto por GRUPO P.R.A., S.A., JOBOR, S.L., e INICIATIVAS Y PROYECTOS 21, S.L., en calidad de beneficiarias de la escisión de C.B.R. INVERSIONES, S.A., contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 461/2011 , sentencia que casamos y anulamos en cuanto ratifica la liquidación tributaria relativa al impuesto de sociedades de C.B.R. INVERSIONES, S.A., correspondiente al ejercicio 2002. 2º) Estimar la pretensión subsidiaria articulada por las mencionadas compañías en la demanda del referido recurso contencioso-administrativo, instado frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central el 21 de septiembre de 2011, que confirmó en alzada la pronunciada por el Tribunal Regional de Andalucía el 28 de enero de 2010, resolución administrativa de revisión esta última que declaró no haber lugar a las reclamaciones acumuladas 41/02069/2006 y 41/02070/2006, relativas, respectivamente, al acuerdo de liquidación adoptado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Andalucía por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2001 y 2002 (1.315.973,71 euros, incluidos los intereses de demora) y a la sanción infligida por el mismo órgano en relación con tales concepto y ejercicios (574.610,01 euros), actos administrativos que ahora anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la liquidación en cuanto se refiere al ejercicio 2002 del impuesto sobre sociedades de C.B.R. INVERSIONES, S.A. 3º) Reconocer el derecho de las compañías demandantes, en cuanto beneficiarias de la escisión de C.B.R. INVERSIONES, S.A., a deducir del impuesto sobre sociedades de su causante, correspondiente al ejercicio 2002, la pérdida sufrida por la venta en dicho ejercicio de las acciones de Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A., que en su momento adquirió, esto es, la suma de 3.366.311,32 euros. 4º) No hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas, tanto las de instancia como la de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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