AAP Madrid 78/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APM:2017:4572A
Número de Recurso953/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución78/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

NGC8

37051030

N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0074881

Recurso de Apelación 953/2016

Origen :Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid

Diligencias previas 322/2013

Apelante: D./Dña. Serafina

Procurador D./Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

Letrado D./Dña. JOSE-RAMON LOPEZ-FANDO DE MIGUEL

Apelado: D./Dña. Adriana

Letrado D./Dña. ALFONSO SERRANO GOMEZ

Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

A U T O Nº78/17

MAGISTRADOS /

  1. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /

    Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL /

  2. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

    /

    En Madrid, a treinta de enero de dos mil diecisiete.

H E C H O S
PRIMERO

Por escrito de 22 de junio de 2.016, la Procuradora D.ª María de los Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D.ª Serafina, ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 14 de junio de 2.016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid en sus diligencias previas nº 322/13, por el

que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 8 de abril de 2.016 que dispuso el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

El recurso de apelación ha sido impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por la defensa de la investigada, D.ª Adriana .

TERCERO

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La acusación particular interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Instrucción de sobreseer provisionalmente la causa, solicitando su revocación y la continuación de la tramitación del procedimiento con la práctica de nuevas diligencias de investigación, por entender, en esencia, que existen indicios de responsabilidad penal contra la investigada que permitirían imputarle un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal .

Para resolver sobre si procede acoger o no la pretensión de la parte recurrente es necesario analizar primero cuáles son los criterios jurisprudenciales que han venido siendo fijados en diferentes Sentencias del Tribunal Supremo en orden a la interpretación y aplicación del precepto citado, lo que nos permitirá determinar si en las conductas que la acusación particular viene a atribuir a la denunciada se vislumbra o no la presencia de los elementos típicos del artículo 197 citado, pues una respuesta positiva a tal cuestión haría necesaria la continuación de la causa, mientras que una respuesta negativa debería dar lugar, sin más, a la clausura del procedimiento y, por tanto, a la confirmación del Auto apelado.

Por tanto, procederemos, en los siguientes ordinales, a concretar esos criterios jurisprudenciales para analizar, posteriormente, el resultado de su aplicación al supuesto que nos ocupa.

SEGUNDO

Conviene deslindar, en el análisis jurisprudencial del artículo 197 del Código Penal, las conductas típicas contempladas en su apartado 1. de las contempladas en su apartado 2., pues se trata de conductas heterogéneas que aunque tengan en común constituir modalidades de ataque al mismo bien jurídico, la intimidad personal, afectan, sin embargo, a facetas diferenciadas del mismo: en el caso del artículo 197.1. del Código Penal predomina una tutela de la intimidad de corte negativo, entendida como el derecho a excluir el conocimiento por parte de terceros de un espacio o ámbito personal preservado del mundo exterior, donde cada uno encuentra sus posibilidades de desarrollo y fomento de su personalidad ( art. 18.1. CE ); y en el caso del artículo 197.2. del Código Penal predomina una tutela de la intimidad de corte positivo, entendida como el derecho al control de los datos personales propios que obran registrados en determinados ficheros o archivos creados por terceros y que son objeto de tratamiento automatizado, esto es, la denominada "libertad informática" o habeas data ( art. 18.4. CE ).

No debe perderse de vista, sin embargo, que ambos apartados del artículo 197 tienen en común la protección de la denominada "autodeterminación informativa", pues el concepto actual de intimidad incorpora, en cualquier caso, una dimensión positiva, consistente en el reconocimiento a su titular de facultades de control sobre las informaciones que le afecten.

  1. Análisis jurisprudencial del artículo 197.1. del Código Penal

    El artículo 197.1. del Código Penal recoge entre las conductas que tipifica la de quien, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales. Es decir, se requiere un acto de apoderamiento efectivo directamente dirigido a vulnerar la intimidad de otro.

    En Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.007 ( STS nº 358/2007 ) se viene a poner de relieve que el precepto tiene por finalidad la protección de la intimidad del individuo, al señalar, textualmente, lo siguiente:

    "El bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo. En este sentido, la STS nº 666/2006, de 19 de junio, en la que se dice que "la idea de secreto en el art. 197, CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese «ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás» ( SSTC 73/1982 y 57/1994 entre muchas)". Así se desprende de la ubicación del precepto en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad, y es coherente con su propia redacción, pues en el primer apartado relaciona los papeles, cartas o mensajes de correo electrónico con otros documentos o efectos personales.".

    Igualmente, en lo que se refiere al ámbito de la intimidad que es objeto de protección en el artículo 197.1. del Código Penal, es de destacar la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2.011 ( STS nº 534/2011 ), en la que puede leerse lo siguiente:

    "Pero en cualquier caso, no hay duda, en rigor, lo íntimo estará siempre integrado por o tendrá que ver con el conjunto de vivencias, experiencias o rasgos caracteriales exclusivos que el individuo, como regla, aspira a mantener bajo reserva y para sí, al tratarse de datos que le comprometen de manera intensa, porque son de los que le hacen ser, precisamente, el que es como persona. Tanto es así, que en el lenguaje coloquial, cuando alguien invade de alguna forma y conoce lo que de otro se oculta en esa dimensión particularísima, se dice, bien expresivamente, que "lo tiene en sus manos".

    La intimidad es, por eso, contenido de un derecho fundamental, que goza de la protección del art. 18 de la Constitución . En este figura asimismo el secreto como derecho igualmente fundamental, que también comparte con aquella el tipo penal a examen. Ahora bien, esta contigüidad en el orden de la garantía normativa no puede hacer perder de vista la diversidad conceptual, que se proyecta también en este mismo plano. En efecto, pues el de intimidad es un concepto, ético- psíquico y, por eso, cabe decir, material o sustantivo; mientras el de secreto es un artificio jurídico-formal, puesto constitucionalmente al servicio de una diversidad de bienes jurídicos, y aquí, concretamente, de la primera, para tratar de preservarla o asegurarla cuando, por salir de su espacio original y entrar en el de la comunicación, resulta más vulnerable y debe ser más intensamente protegida. En este sentido y, en rigor, el término "secretos" yuxtapuesto al de "intimidad" en el art. 197, C. Penal, podría decirse que no añade nada a la segunda, o nada realmente significativo en el plano de los contenidos." .

    En esta misma Sentencia, realzando aún más, si cabe, que la finalidad del artículo 197.1. del Código Penal es proteger la intimidad personal, propiamente dicha, y no la protección de contenidos que, pese a ser privados, no llegan a incidir en el ámbito de lo íntimo, así como que la conducta típica ha de estar presidida por la directa intención de invadir este último, se señala lo siguiente:

    "De este modo, al tratarse de los correos profesionales de quienes lo eran de una dedicación académica; y teniendo en cuenta que, a tenor de lo que consta en la sentencia, tal resultó ser la vertiente objeto del interés del acusado, lo realmente perseguido por este fue obtener información de actuaciones propias del trabajo universitario, es decir, de la actividad de aquellos como docentes o investigadores, de sus programas, lecciones, etc. Materias, por tanto, privadas y no íntimas en sentido propio, y que, en consecuencia, podrían tener ubicación en el marco de la propiedad intelectual, pero no en el que es objeto de tutela por el art. 197, C. Penal .

    Siendo así, si en el curso del desarrollo de la conducta ilegítima que se enjuicia, el acusado pudo haber invadido, ocasionalmente, esa otra esfera, por razón de la calidad más personal que profesional de algún mensaje; pero incluso en este caso, su acción quedaría fuera de las previsiones del precepto. En efecto, pues, como se explica en la sentencia de esta Sala 237/2007, de 21 de marzo, el art. 197, C. Penal requiere un tipo de dolo que, además de incorporar el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, integre el especial elemento subjetivo consistente en que la acción haya sido ejecutada con la finalidad de ("para") franquear el umbral de la intimidad de otro. Por lo que, si en el caso que se examina -en el que, a tenor de los hechos, lo deliberadamente invadido fue una cierta privacidad propia de los afectados como profesionales de la enseñanza- se...

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