ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:5368A
Número de Recurso1381/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 634/13 seguido a instancia de Jesús Ángel contra SUMINISTROS Y SERVICIOS UNIFICADOS DE CARROCERÍA, S.L., Aurelio , Eloy , Ildefonso , Nazario , Urbano , Pedro Jesús , Blas , Estela , Milagros , Felicisimo , Julio , Roberto , Carlos Manuel ,siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 11 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Andoni San Miguel Higón en nombre y representación de D. Jesús Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de marzo de 2015 (Rec 93/15 ) en la que se confirma el fallo de instancia que desestima la demanda y declara la procedencia del despido.

El trabajador demandante que prestaba sus servicios en la empresa Suministros y Servicios Unificados de Carrocería SL, como especialista, interesa en el presente procedimiento se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente, que le fue comunicado por carta de 12/04/2013, con efectos de 29/04/2013, en el marco de un procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo por razones económicas. La empresa tras acuerdo con la representación legal de los trabajadores, en aplicación del criterio de selección resultante de la estimación del Desempeño Personal, alega cesar al demandante por ser su valoración inferior al resto de los trabajadores en el departamento de estructuras. En la demanda de impugnación del despido individual sostiene el demandante que la verdadera causa del despido es su afiliación al sindicato LAB, que la empresa en ningún modo justifica dicha deficiente valoración, que no se le ha explicitado en la carta de despido, y que en la empresa se han realizado horas extraordinarias por algunos trabajadores en noviembre 2012 y mayo 2013. La Sala de suplicación confirma la de instancia que desestimó íntegramente la demanda.

  1. - El demandante acude en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, con sede en Burgos de 16 de enero de 2014 (rec. 693/2013 ). Pero, la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina --RCUD 868/2014--, en trámite de admisión.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste, no era firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina --nº 868/2014--, en trámite de admisión.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andoni San Miguel Higón, en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 11 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 93/15 , interpuesto por D. Jesús Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona de fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 634/13 seguido a instancia de Jesús Ángel contra SUMINISTROS Y SERVICIOS UNIFICADOS DE CARROCERÍA, S.L., Aurelio , Eloy , Ildefonso , Nazario , Urbano , Pedro Jesús , Blas , Estela , Milagros , Felicisimo , Julio , Roberto , Carlos Manuel ,siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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