ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:5331A
Número de Recurso2023/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 784/11 seguido a instancia de CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, S.A. contra Amparo , sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Amparo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Leyda Pérez Mateos, en nombre y representación de ENTIDAD CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 29 de enero de 2015 (Rec. 393/2014 ), que la actora fue reconocida en situación de incapacidad permanente total con efectos de 17-10-2008, iniciando el INSS el 03-08-2009 expediente de revisión por mejoría, acordando por resolución de 22-10-2009 dejar sin efecto la declaración de incapacidad, por lo que la trabajadora se incorporó a la empresa en la que prestaba servicios como administrativa el 02-11-2009, siendo dada de baja en dicha fecha por el Servicio Canario de Salud, por lo que la empresa se dirigió al INSS preguntando por la situación legal de la actora, a lo que contestó que la baja no tenía efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología, habiéndose agotado la prestación de incapacidad temporal, y pese a ello, la empresa continuó abonando a la actora la totalidad de su salario. El 18-03-2010, la actora fue dada de alta médica, y como consecuencia de la misma, se reincorporó de nuevo a la empresa donde permanece hasta el 17-10-2010 en que el INSS comunica que por sentencia de instancia pasa a ser pensionista de invalidez. Reclama la empresa Clínica Nuestra Señora del Carmen SA, que la trabajadora le devuelva determinadas cantidades que entiende ha percibido indebidamente, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que en el periodo comprendido entre el 02-11-2009 y el 18-03-2010, en que la actora estuvo en situación de baja médica sin efectos económicos según resolución del INSS, existió un pago por parte de la empresa, que ahora no puede reclamar, teniendo en cuenta que lo que reclama es "salario", por lo que el plazo de prescripción es de un año conforme al art. 59 ET , por lo que la acción ha prescrito teniendo en cuenta que el dies a quo se fija cuando la acción pudo ser ejercitada, es decir, el 23-02-2010, que es la fecha en que el INSS le dice a la empresa que la baja lo es sin efectos económicos, o el 28-03-2010, fecha del alta médica definitiva de la actora, por lo que al presentarse la papeleta de conciliación el 26-06-2011, la acción ha prescrito puesto que se reclaman los pagos de noviembre de 2009 a marzo de 2010; 2) Que en relación con el segundo periodo, el comprendido entre el 19-03-2010 al 17-08-2010, en que la actora estuvo de alta en la empresa, tampoco procede que la empresa reclame nada, ya que al estar la trabajadora de alta en la empresa, lo que hace ésta es abonar el salario, siendo irrelevante que la trabajadora trabajara más o menos, pues lo importante es que era trabajadora por cuenta ajena, en alta, y por lo tanto tenía derecho al salario.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por entender que procede devolver lo percibido por la trabajadora para el primer periodo, ya que no tenía derecho a la incapacidad temporal, teniendo en cuenta que se reclama el abono de una prestación de incapacidad temporal y no salario, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 17 de junio de 2014 (Rec. 218/2014 ); y 2) El segundo, por entender que procede la devolución de lo percibido por la trabajadora por el segundo periodo, teniendo en cuenta que no prestó efectivamente servicios, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1983 (Rec. 68008).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, e 17 de junio de 2014 (Rec. 218/2014 ), en la que consta que la hija de la actora (ya que la demandante es su heredera) prestó servicios como personal laboral fijo para la Consejería de Empleo, Empresa e Innovación de la Junta de Extremadura, iniciando proceso de incapacidad temporal, percibiendo por el periodo comprendido entre el 15-05-2008 y el 20-06-2008, un exceso de retribuciones por importe de 4.588,61 euros, por lo que se acordó el 22-03-2012 iniciar procedimiento de reintegro por pago indebido de retribuciones. En instancia se estimó la demanda interpuesta por la madre de la trabajadora, por entender que la acción de reintegro había prescrito al transcurrir en exceso el plazo de un año previsto en el art. 59 ET . La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender que el plazo de prescripción es de cuatro años, teniendo en cuenta que lo indebidamente abonado no tiene naturaleza salarial, sino que se trata de prestación de Seguridad Social, y como el expediente de reintegro se inicio el 22-03- 2012, reclamándose lo abonado por el periodo de 15-05-2008 al 30-06-2008, la acción para la reclamación del cobro de lo indebido no estaría prescrita al no mediar cuatro años.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida la empresa reclama lo que denomina "salario" que abonó a la trabajadora durante un periodo en que se encontraba en situación de incapacidad temporal pero sin efectos económicos, de ahí que la Sala entienda que si lo que se reclaman son salarios, el plazo de prescripción debe ser de 1 año del art. 59 ET , por lo que teniendo en cuenta la fecha en que se presentó la papeleta de conciliación (el 26-06-2011), y la fecha en que se puedo ejercitar la acción (el 23-02-2012 fecha en que el INSS le dice a la empresa que la baja es sin efectos económicos y que por lo tanto no puede hacer deducción alguna, o 28-03-2010 fecha del alta médica definitiva de la actora), y el plazo de abono de lo reclamado (de noviembre de 2009 a marzo de 2010), la acción ha prescrito, mientras que en la sentencia de contraste lo que se inicia es un procedimiento de reintegro de pago indebido de retribuciones, por cuanto la hija de la actora prestaba servicios para la Consejería de Empleo, Empresa e Innovación de la Junta de Extremadura, percibiendo prestaciones de incapacidad temporal durante un periodo en que ya había agotado el plazo máximo, de ahí que la Sala entienda que independientemente de la denominación del procedimiento, lo que se reclama es lo abonado por prestación de incapacidad temporal, por lo que el plazo de prescripción es de cuatro años conforme al art. 45.3 LGSS , actuando la empresa por delegación de la Entidad Gestora, por lo que teniendo en cuenta que el expediente de reintegro se inició el 22-03-2012, suspendiéndose el plazo de prescripción, reclamándose lo abonado por el periodo de 15-05-2008 al 30-06-2008, la acción no estaría prescrita.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1983 (Rec. 68008), en la que consta que la actora prestaba servicios para el Colegio Nuestra Señora del Rosario, de Valladolid, impartiendo las enseñanzas correspondientes a su titulación de Doctora en Ciencias, desde 1964 hasta el curso 1978-1979, realizando durante el curso anterior 14 horas lectivas en el área de ciencias de la naturaleza y otras 6 en igual área de 8º de EGB y 3 horas y media de actividades complementarias. Tras presentar demanda interesando se declarase su derecho a disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que había tenido hasta que fueron modificadas o que le indemnizara como si de un despido improcedente se tratara, se dictó sentencia que declaró el derecho a mantener su jornada labora y retribución que tenía durante el curso 1977-1978 a partir del curso 1978-1979. Como consecuencia de que de haber prestado su actividad laboral en la misma extensión, habría percibido durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1978 y por la gratificación extraordinaria 1.2112.092,30 ptas, presentó demanda reclamando dicha cantidad, que fue estimada en instancia. El Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por el Colegio y casa y anula dicha sentencia, desestimando la demanda, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que no puede reclamar la actora "salarios" por los trabajos que no prestó durante un periodo de tiempo, ya que si no se prestaron servicios, no se puede abonar salario ni puede reclamarse éste, aunque pueda reclamar dicha cantidad en otro tipo de acción.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que en atención a los mismos no puedan, en ningún caso, considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que se reclama por la empresa es que la trabajadora devuelva lo percibido por salario durante un tiempo en que no estuvo de baja y se reincorporó a la empresa, mientras que en la sentencia de contraste lo que se reclama por la trabajadora es que la empresa le abone las cantidades que habría percibido de haber prestado servicios en las mismas condiciones que tenía en el curso anterior. En atención a ello, en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se entiende que no procede la devolución cuando la trabajadora se encuentra en alta y no consta que no prestara servicios, mientras que en las sentencia de contraste se entiende que no procede reclamar nada en concepto de salarios, teniendo en cuenta que no se prestaron efectivamente servicios, pudiendo la actora acudir a otro tipo de procedimientos.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de marzo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de enero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, respecto de las dos sentencias invocadas de contraste, lo que no es suficiente, sin que tampoco pueda admitirse el recurso por lo que alega la parte en relación a que la cuestión planteada es la relativa a la naturaleza de las percepciones, debiendo obviarse el resto de cuestiones, puesto que ello lo impide el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Leyda Pérez Mateos en nombre y representación de ENTIDAD CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 393/2014 , interpuesto por DOÑA Amparo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de fecha 22 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 784/11 seguido a instancia de CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, S.A. contra Amparo , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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