ATS, 5 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:5304A
Número de Recurso2522/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 788/2012 seguido a instancia de D. Teodosio contra BR2 FONDO DE EMPRESAS S.L., AZENTASALUD S.L. y FUNDACIÓN HUMANISMO Y CIENCIA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Luis Alonso Muñoz en nombre y representación de D. Teodosio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado la improcedencia del despido-- y califica de procedente la decisión extintiva. El actor fue contratado por las mercantiles demandadas en 2007 con la categoría de Director Comercial y Marketing, suscribiendo los compromisos de confidencialidad y postulados éticos de actuación. Fue despedido disciplinariamente el 29-05-12, por haber organizado y propuesto a otro trabajador de la empresa la constitución de un nuevo negocio dedicado a la misma actividad que su empleadora, contando para ello con los medios materiales y humanos que actualmente viene ostentando la compañía.

La Sala razona que concurre causa suficiente para declarar por motivos disciplinarios procedente el despido, pues si bien el comportamiento descrito no constituye un supuesto de competencia desleal, si ha existido, al menos, una trasgresión de la buena fe contractual. Y, ello porque es desleal la propuesta que hizo a otro trabajador de la compañía, en términos serios y fundados, para concurrir con el objeto de su empresa, a espaldas de esta y sin contar con su conocimiento y autorización, ya que lo relevante no es tanto la existencia de un perjuicio actual y efectivo, sino la posibilidad de ocasionarlo, así como el ánimo o propósito defraudatorio que guió al trabajador a hacer tal propuesta, habida cuenta, además, el cargo del demandante en la compañía, como Director Comercial, y de qué tal propuesta perjudicaba la posición de la empresa en el mercado, al incidir sobre un mismo sector y afectar a un mismo círculo potencial de clientes.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 13-07-88 (R. 881/87 ), confirma la declaración de improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el actor, que prestaba servicios como profesor titulado en el Colegio SEK, fue despedido por haber manifestado a uno de los profesores su intención de captar clientes a finales del curso 1985, y el 19-06-86, reveló tal propósito al Director del Colegio en que trabajaba. En esa misma fecha entregó al Director una reserva de plaza. La Sala considera que tal actuación no puede valorarse como transgresión de la buena fe contractual que conlleve una sanción tan grave como la del despido, pues se trata de una hipotética infidelidad que no se ha traducido en captación de clientela para otros centros, y que su conducta de reservar plaza para el SEK contradice tal manifestación.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la recurrida se pondera que el demandante, que ostentaba el cargo de Director Comercial, ofreció a otro trabajador de la empresa participar en un negocio concurrente con la actividad de esta, que habría de iniciarse en un futuro próximo; mientras que, en la referencial se acredita que el actor, profesor de un Colegio, manifestó a otro profesor y al Director del mismo su intención de captar clientes a finales del curso, y en esa misma fecha entregó a dicho Director una reserva de plaza, lo que contradecía la manifestación anterior.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Luis Alonso Muñoz, en nombre y representación de D. Teodosio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 184/2015 , interpuesto por BR2 FONDO DE EMPRESAS S.L., AZENTASALUD S.L. y FUNDACIÓN HUMANISMO Y CIENCIA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 788/2012 seguido a instancia de D. Teodosio contra BR2 FONDO DE EMPRESAS S.L., AZENTASALUD S.L. y FUNDACIÓN HUMANISMO Y CIENCIA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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