ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:5556A
Número de Recurso521/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Hernan presentó el 20 de enero de 2015, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Córdoba, una demanda de modificación de medidas frente a D.ª Agustina , en la que interesaba el cambio de custodia sobre los menores, solicitando se le atribuyera a él. En la demanda se indicó que la demandante y los menores tenían su domicilio en Jaén, y que su hija le había comunicado que de forma inminente se trasladarían a residir a Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Por dicho Juzgado se dictó Auto de 9 de febrero de 2016 , que declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los Juzgados de Primera Instancia de Palma de Mallorca ya que el demandante, si bien al presentar la demanda tenía su domicilio en Córdoba, con posterioridad lo ha trasladado a Palma de Mallorca, donde residen igualmente la demandada y los menores.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca, y turnadas al Juzgado n.º 20, asignándosele el n.º de autos 180/2016, por este Juzgado, dicta Auto de 16 de marzo de 2016, declarando su falta de competencia territorial, en aplicación del art. 775 y 769.3 LEC , en su redacción vigente al presentarse la demanda, y por aplicación del art. 411 de la LEC , que regula el principio de la perpetuatio iurisdictionis, habida cuenta que a fecha de interposición de la demanda, 20 de enero de 2015, ninguno de los litigantes residían en Palma de Mallorca. Y planteó un conflicto negativo de competencia territorial.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 521/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Córdoba

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Córdoba y el de igual clase n.º 20 de Palma de Mallorca, respecto de una demanda sobre modificación de medidas acordadas en un procedimiento de divorcio, del que había conocido el primeramente citado.

Los datos relevantes para la resolución del presente conflicto son los siguientes:

  1. La demanda es presentada por el Sr. D. Hernan ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Córdoba, el 21 de enero de 2015, teniendo su domicilio en dicho partido judicial. Dicho Juzgado conoció tanto del procedimiento de divorcio (autos 1042/2011) como del posterior de modificación de medidas que se dedujo (autos 821/2013), ante el cambio de domicilio de la madre titular de la custodia de Córdoba a Torredelcampo (Jaén). Se fija en tal demanda como domicilio de la demandada el de esta última localidad.

  2. Intentado el emplazamiento de la demandada en tal localidad, consta diligencia negativa de fecha 20 de febrero de 2015, manifestando su padre que actualmente su hija reside en Palma de Mallorca, CALLE000 , n º NUM000 , NUM001 . La demandada, titular de la custodia de los menores, es emplazada en Palma de Mallorca el día 15 de abril de 2015.

  3. La demandada y los menores (nacidos en 2005 y 2009) están empadronados en Palma de Mallorca desde el 2 de febrero de 2015. Los menores están escolarizados en Palma, habiendo sido matriculados para el curso escolar 2014/2015 en dicha localidad. La demandada aporta justificante de trabajo en un hotel de Palma desde el 10 de mayo de 2013 (obrante al folio 55 de autos).

  4. La demandada se persona en las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Córdoba, solicita justicia gratuita, tramitándose ante el ICA Córdoba, y contesta a la demanda. Citada a juicio, solicita que en su caso, su declaración se realice por videoconferencia, accediéndose a ello.

  5. El demandante mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2015 comunica en el Juzgado que ha trasladado su domicilio a Palma de Mallorca, por lo que solicita igualmente poder declarar a través de videoconferencia, accediéndose a ello.

  6. Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2016, día señalado para la celebración del juicio, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Córdoba declara su incompetencia territorial, al plantearse en el acto de la vista como cuestión previa por el Ministerio Fiscal, la incompetencia territorial del juzgado.

SEGUNDO

El art. 769.1 LEC establece que «(s)alvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.

Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.».

Añade el art. 769.4 LEC que« (e)l tribunal examinará de oficio su competencia» .

Por otra parte, esta Sala, como recuerda el Auto de 28 de mayo de 2013 (cuestión de competencia núm. 82/2013 ), ha afirmado que «ha de tenerse en cuenta que los juicios sobre modificación de medidas definitivas, una vez recaída sentencia firme de divorcio, no se configuran como un incidente del juicio de divorcio ni como ejecución de la sentencia que le ponga fin, conforme ha declarado esta Sala en Auto de 24 de octubre de 2002 , apartándose así del artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a su vez no resulta terminante y decisiva la aplicación de la normativa que se contiene en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el precepto se refiere al Tribunal, sin concretar cuál, con lo que no resuelve satisfactoriamente la cuestión, y por ello ha de accederse a las normas competenciales establecidas en el artículo 769».

TERCERO

A la vista de lo anterior, y con independencia que el padre/ demandante designara como domicilio de la demandada el de Jaén, es lo cierto que presentada la demanda, el emplazamiento de la demandada se efectuó en Palma directamente, dado que consta diligencia negativa efectuada en la persona del padre de la demandada, que indica, en fecha 20 de febrero de 2015, que su hija cambió su residencia a Palma; y que ante cualquier duda, según el certificado laboral acompañado con la contestación a la demanda, la demandada trabajaba en Palma desde mayo de 2013. Y siendo indiscutible que el domicilio de los menores está en Palma de Mallorca, donde se encuentran escolarizados desde el curso 2014/2015, y atendiendo a la proximidad del menor con el Juez, consecuencia del principio de interés superior del menor, se considera que la competencia territorial corresponde a los Juzgados de Palma. A mayores debe tenerse presente que el demandante ha trasladado su domicilio a Palma, siendo de resaltar que según el tenor de su demanda el motivo de presentar esta, solicitando el cambio de custodia a su favor, lo fue el traslado de los menores a Palma y por tanto la dificultad/ imposibilidad de desarrollo de las relaciones paterno filiales, incluso afirma, la voluntad de la madre de impedir dichas relaciones.

A la vista de lo expuesto, y a pesar del informe emitido por el Ministerio Fiscal, la competencia territorial debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma de Mallorca.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Palma de Mallorca.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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