ATS, 8 de Junio de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:5519A
Número de Recurso22/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de D. Samuel y Dª Agueda , interpuso, en fecha 30 de diciembre de 2015 demanda de error judicial contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2014, por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el rollo de apelación 298/13 dimanantes del juicio ordinario 122/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Baracaldo.

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda de error judicial por no haber planteado incidente de nulidad de actuaciones, por haber transcurrido el plazo de caducidad de tres meses que no se interrumpe por el recurso de amparo improcedente y porque se pretende volver al plantear la cuestión objeto de debate y combatir la valoración de la prueba que en su conjunto hizo la Audiencia.

TERCERO

Entregada copia del informe del Ministerio Fiscal a los demandantes de error judicial, estos presentaron escrito haciendo alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial presentada ante esta Sala se dirige formalmente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5.ª, que estima parcialmente el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia que había desestimado la demanda y con estimación parcial de la misma condena a D. Samuel y D.ª Agueda , ahora demandantes de error judicial, al pago de 33.517,17 euros con intereses legales. El argumento principal de la demanda se centra, en la valoración de las periciales practicadas y lo declarado por los peritos en la vista, error que lleva a una condenar de pago que incluye cantidades indebidas.

SEGUNDO

El error judicial ha de ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. ) Por falta de acreditación del agotamiento de las vías procesales. Los ahora demandantes, como actuaciones tendentes a resolver el error judicial, alegan la querella penal a las tres magistradas de la audiencia y el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que fueron inamditidos por auto de 29 de abril de 2015 (recurso 1022/2014). Ahora bien los demandantes de error judicial -que tampoco intentaron aclaración o corrección de la sentencia errónea- no plantearon incidente de nulidad de actuaciones.

    De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 de la LOPJ contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de julio de 2013 ( error judicial nº 13/2011 ), 12 de febrero de 2014 ( error judicial nº 33/2001 ) y 2 de abril de 2014 ( error judicial 17/2011 ), para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada ( ATS de 10 de diciembre de 1998 , recogido por el ATS de 22 de octubre de 2008 ). Igualmente es doctrina de esta Sala que el incidente de nulidad de actuaciones «aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1.f) LOPJ . Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio ), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio ), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial» ( Sentencia 650/2010, de 27 de octubre ). Como recuerda la Sentencia nº 830/2013, de 14 de enero de 2014 , «esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas».

  2. ) Por falta de acreditación de haber instado la acción en plazo. El art. 293.1 a) Ley Orgánica Poder Judicial establece que la acción debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. Plazo que, tal y como reiterado esta Sala, constituye un plazo de caducidad, y no puede prorrogarse, suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, comenzando el plazo de caducidad de tres meses desde el momento de la notificación de la resolución tildada de errónea porque desde tal momento se pudo ya ejercitar la acción ( artículo 293.1.a) LOPJ ) y aunque, si bien es cierto que no procedería la declaración de error judicial mientras no se agoten previamente los recursos previstos en el ordenamiento ( artículo 293.1.f) LOPJ ), ello ha de entenderse referido a los recursos procedentes ( STS número 864/2010, de 16 de diciembre, recurso 3/2007 ). En el presente caso, la sentencia tenía acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , de forma que la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal estaba condicionada a la admisión previa del recurso de casación, que se inadmitió por falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto, pero aún teniendo como referencia inicial del plazo de caducidad el día 29 de abril de 2015, fecha del auto de inadmisión de los recursos extraordinarios, la demanda no se presentó hasta el día 30 de diciembre de 2015, sin que interrumpa el plazo de caducidad el recurso de amparo interpuesto e inadmitido por manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

    1. ) Además es doctrina reiterada de esta Sala que recuerda la sentencia de esta Sala número 99/2011, de dieciocho de febrero, recurso 20/2009 que: «La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad. El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 )». Del examen de la demanda y documental aportada, informes periciales, resolución judiciales y declaraciones posteriores de peritos, no resulta un un error "craso o palmario" en la valoración de la prueba pericial obrante en las actuaciones ni en la conclusión probatoria de fijar las partidas de obra realizadas, pretendiendo en definitiva los demandantes replantear el error en la valoración de la prueba, que de manera improcedente plantearon en casación y cuestión propia en su caso del recurso extraordinario por infracción procesal, recursos extraordinarios que fueron inadmitidos.

    Por todo ello, la demanda de error judicial debe ser inadmitida, como también interesó el Ministerio Fiscal en su informe, sin que las alegaciones posteriores de la demandante y efectuadas fuera de trámite procesal alguno, puedan llevar a una solución diferente.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de D. Samuel y D.ª Agueda , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2014, por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el rollo de apelación 298/13 dimanantes del juicio ordinario 122/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Baracaldo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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