SAP Vizcaya 19/2014, 4 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2014:658
Número de Recurso298/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución19/2014
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 5ª/5.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG. PV. / IZO EAE: 48.02.2-12/000693

NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2012/0000693

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 298/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 122/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ASTIRALDE S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO

Abogado/a / Abokatua: OLGA FERNANDEZ PEREZ

Recurrido/a / Errekurritua: Marino y Milagros

Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA CANDUELA ALBA y SUSANA CANDUELA ALBA

Abogado/a/ Abokatua: AGURTZANE GARCIA GARCIA y AGURTZANE GARCIA GARCIA

S E N T E N C I A Nº 19/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de febrero de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitucion.

Vistos por la Seccion Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelacion los presentes autos de Juicio Ordinario Nº 122 de 2.012, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Barakaldo y del que son partes como demandante ASTIRALDE, S.L. representado por la Procuradora Dª Begoña Lopez del Hoyo y dirigido por la Letrada Dª Olga Fernandez Perez y como demandados D. Marino y Milagros, representados por la Procuradora Dª Susana Canduela Alba y dirigidos por la Letrada Dª Agurtzane Garcia Garcia, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera Instancia se dictó con fecha 8 de abril de 2013 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"FALLO

Se desestima totalmente la demanda interpuesta por Dª Begoña López, en nombre y representación de Astiralde S.L. contra D. Marino y Dª. Milagros, con imposición a la actora de las costas del procedimiento.

Se estima parcialmente la reconvención y:

  1. - Se condena a Astiralde S.L. al pago de 27.589,55 euros.

  2. - No hay condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ASTIRALDE, S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. personado en tiempo y forma el apelante, y personado también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observados las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar Sentencia por la acumulación de asuntos de preferente resolución, haciendose constar que la duración del soporte audiovisual del juicio es de tres horas, cincuenta y nueve minutos y cuatro segundos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de ASTIRALDE, S.L. apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocandose la misma, se estime la demanda interpuesta aduciendo en defensa de sus pretensiones, en síntesis, que la sentencia dictada ha valorado erroneamente las pruebas practicadas, pues el informe del perito judicial D. Juan María incurre en el error de no incluir varias de las partidas ejecutadas por Astiralde S.L., una vez iniciada la obra surgieron varios problemas (licencia, ausencia de saneamientos) que hicieron que la misma se incrementara, siendo los presupuestos definitivos los aportados con la demanda y eran conocidos por los demandados una vez comenzada la obra; el Sr. Jesús indica que ha tenido en cuenta los gastos justificados para sacar la totalidad del coste de ejecución, que cifra en 97.473,35 euros, pero esos gastos son una parte, no todos, faltan los del tejado, y los que pudieron generarse durante los tres meses en que continuó la obra; no se ha valorado de forma correcta el documento nº cuatro aportado con la demanda, los demandados decidieron no contratar arquitectos para ahorrarse su coste, la rehabilitación se hizo a partir de una casa en estado ruinoso en la que solo se respetaron sus cuatro paredes y se elevaron para dar una altura al último piso, son 46 los trabajos efectuados por Astiralde, S.L. que no han sido incluidos en el informe pericial y los precios aplicados se ajustaron a la normalidad, ascendiendo las partidas reconocidas como ejecutadas por el perito judicial pero no incluidas en su informe a un total de 58.775,62 euros, y si a esta cantidad se le añade la valoración realizada por el perito judicial de 190.186,75 euros, da un total de 248.962,37 euros, que con el 16% de IVA (39.833,98 euros) alcanza un total definitivo de 288.796,35 euros, cantidad muy cercana a la valoración de la demanda, 294.142,81 euros y muy alejada de los 172.641 euros estimados en la sentencia, quedando por ello pendiente de pago la suma de 109.080,46 euros, la obra fué la rehabilitación de casa vivienda de tres plantas con casi 100 m2 por planta y además se ha construido un garaje y una caseta y la urbanización de todo ello, incurriendo la sentencia en incongruencia al descontar una cantidad del total abonado, cuando la demandada, ni en su contestación ni en el acto del juicio, solicitó ese descuento; y en cuanto a la reconvención, debe ser desestimada en su totalidad, porque la valoración del perito judicial no puede ser considerada porque nadie solicitó la valoración de los defectos, este informe se realizó meses despues de finalizada la obra y la valoración de los defectos es desproporcionadamente alta, tasandose incluso defectos por un precio superior al coste de su ejecución, y los demandados utilizaron materiales de coste medio-bajo, a fin de abaratar costes y reclamaron solo cuando se les ha demandado a modo de pataleta.

La representante de D. Marino y Doña Milagros denuncia al amparo del artículo 459 de la LEC infracción de normas o garantías procesales ya que tras requerida la parte contraria para abonar el depósito y la tasa judicial, se adjuntó el resguardo del depósito judicial y el ejemplar de la autoliquidación de la tasa judicial pero no se aportó el justificante de que se haya abonado ésta, y la cuantía que se indica de 27589,55 euros no se corresponde a la tasa judicial tras la lectura del recurso en el que se pide la condena a abonar 114.426,92 euros y se desestime la reconvención, cuantificada como indeterminada (18.000 euros), reclamandose en el recurso 132.426,92 euros y no 27.589,55 euros, la parte contraria no respondió a la aclaración solicitada por el Sr. Secretario, que no amplió el plazo para que se complementara la tasa judicial, no concurriendo los requisitos exigidos judicialmente para la admisión del recurso al amparo del artículo 8.2 de la Ley 10/12 o al menos considerar que solo cabe entender el mismo respecto al importe de 27.589,55 euros, y en cuanto al fondo, se opone al recurso de apelación deducido de adverso.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la relativa a la petición de que se inadmita el recurso de apelación que planteó la representación de D. Marino y Dña Milagros .

Debe para ello recordarse que una vez dictada sentencia en primera instancia, el dia 8 de abril de 2013 la representación de Astiralde S.L. interpuso contra la misma recurso de apelación en el que se solicitaba la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención, siendo así que la sentencia habia desestimado totalmente la demanda y estimado parcialmente la reconvención, siendo requerida la representación de la parte apelante mediante Diligencia de ordenación por el Sr. Secretario para subsanar los defectos advertidos de omisión del depósito necesario para recurrir de la D.A. 15ª.7 de la LOPJ y de aportación de los ejemplares de autoliquidación de la tasa judicial del artículo 8.2 de la Ley 10/2012 y artículo

12.2 de la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda, en el plazo de diez dias, aportando la representación de Astiralde, S.L. justificante del ingreso del depósito de 50 euros y de autoliquidación de la tasa judicial, por importe de 937,95 euros, dictandose por el Sr. Secretario Diligencia de Ordenación el dia 29 de Mayo de 2013 en la que se disponia "con caracter previo a dar curso a la apelación, requierase a la parte apelante para que en el plazo de cinco días justifique la tasa presentada en relación con la cuantía de la demanda, puesto que en el recurso de apelación no se discute el importe de la reconvención reconocida en la sentencia, sino al importe de las propias cantidades reclamadas en la demanda por la parte actora" y ello dió lugar a que dentro del plazo conferido la representación de Astiralde S.L. presentara justificante de autoliquidación de la tasa judicial complementaria, por importe de 572,13 euros, dándose a continuación curso al recurso de apelación presentado.

Ciertamente la cuestión planteada por la representación de la parte demandada apelada ha dado lugar a una animada controversia jurisprudencial entre las distintas Audiencias provinciales, en cuanto a si la omisión de la aportación del documento de autoliquidación de la tasa judicial para el ejercicio del recurso de apelación que exije la Ley 53/2002 y ahora la Ley 10/2012 al 12 de noviembre, supone una causa de inadmisión del recurso interpuesto inclinándose por la Tésis de la inadmisión, al no haberse atendido el requisito legal pese haberse dado posibilidad de subsanación, sin que esta se produjera, algunas Audiencias provinciales como la de Tarragona(Sec. 3ª, Sentencia de 18 de marzo de 2004) y de Cádiz (Sec. 5 ª, Sentencia de 13 de noviembre de 2006), mientras que otras Audiencias...

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