ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1022/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Luis Francisco y Mariola presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 5ª) en el rollo de apelación nº 298/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 122/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Baracaldo.

  2. Mediante diligencia de 1 de abril de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de Luis Francisco y Mariola , presentó escrito en fecha 16 de abril de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de Astiralde, S.L., presentó escrito en fecha 19 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida. Por escrito de 10 de marzo de 2015, la procuradora Helena Fernández Castán se persono en nombre y representación de la parte recurrida debido al fallecimiento de la anterior procuradora.

  4. Por providencia de fecha 4 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos. Con fecha 25 de marzo de 2015, la representación procesal de la parte recurrente presenta escrito al que adjunta copia del auto de admisión a trámite de la querella interpuesta contra la letrada de la mercantil demandante y de una diligencia de ordenación del TSJ del País Vasco. La parte recurrida, por escrito de fecha 27 de marzo de 2015, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de un contrato de ejecución de obra, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada reconviniente y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos apartados.

    El primero se encabeza con el siguiente epígrafe: "Falta de coherencia y racionalidad de la sentencia de la Audiencia Provincial a la vista de la realidad y de las pruebas practicadas". En su desarrollo se argumenta sobre el error en la valoración de la prueba pericial.

    El segundo se encabeza con este título: "Se ha infringido la inviolabilidad de los plazos procesales". Se alega que Astiralde, S.L., al interponer el recurso de apelación, abonó la tasa fuera de plazo.

  3. El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ya que las cuestiones planteadas, referidas al error en la valoración de la prueba y a la improrrogabilidad de los plazos procesales, no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal, que únicamente tienen cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, en tanto que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Además, debe tenerse presente que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta LEC .

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. La parte recurrente aporta copia del auto de admisión a trámite de una querella interpuesta contra la letrada de la parte actora, hoy recurrida, por un presunto delito de falsedad documental y estafa procesal, y una copia de una diligencia de ordenación del TSJ del País Vasco, a efectos de constancia en el procedimiento y por si pudiera afectara al mismo. Pues bien, además de no solicitar expresamente la suspensión de la tramitación del presente recurso por la existencia de prejudicialidad penal, la resolución penal que llegue a dictarse en su día, sea del sentido que sea, no influye en la admisibilidad del recurso, dadas las causas de inadmisión apreciadas, y, en el hipotético caso de que se llegase a declarar la falsedad documental o la estafa procesal que se denuncian, la hoy recurrente dispondría de otras vías rescisorias de la sentencia dictada, como la demanda extraordinaria de revisión civil.

  6. Debe recordarse, a la vista de las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, que es doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de diciembre de 2008 , 15 de junio de 2009 , 23 de junio de 2011 y 15 de enero de 2014 , entre otras) que la casación no es una tercera instancia ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento a la cuestión de hecho; y el carácter extraordinario del recurso de casación, al que se reserva el examen de la correcta aplicación del derecho sustantivo a la cuestión de hecho, ha sido subrayado por la LEC, de cuyo régimen se deduce que todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida.

    Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  8. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Luis Francisco y Mariola contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 5ª) en el rollo de apelación nº 298/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 122/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Baracaldo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR