STS, 25 de Enero de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:967
Número de Recurso5785/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5785/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Maite y D. Jaime, contra sentencia de fecha 23 de Julio de 2.001 dictada en el recurso 1137/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo que el Procurador D. Enrique Raya, en nombre y representación de D.ª Maite. y D. Jaime. interpuso el 21 Mar. 1996 contra el Acuerdo de 1 Feb. 1996 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, que en el Expediente de Justiprecio número 127/95, incoado por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en Granada, con motivo de la expropiación de bienes y derechos de la titularidad de la actora, consistentes en 7.104 m² de terreno no urbanizable de regadío correspondientes a las fincas números NUM000 y NUM001 del Plano Parcelario, sita en término municipal de Granada, con ocasión de la ejecución de la Obra Clave J.A.7. GR-213, Ronda Sur de Granada, estableció en la cantidad de ocho millones quinientas diez mil cuarenta pesetas (8.510.040 ptas.) el justiprecio, incluido premio de afección, acto que anulamos dejándolo sin efecto solo en el particular del justiprecio que lo fijamos en nueve millones trescientas treinta y nueve mil ciento veinte pesetas (9.339.120 ptas.) s.e.u.o., incluido premio de afección y a los intereses legales conforme el Fundamento de Derecho Octavo de esta resolución, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Maite y D. Jaime, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 33.3 CE , en relación con los arts. 65 y concordantes del Decreto Ley 1/92 y de la Ley 8/90 , así como la jurisprudencia que los desarrolla.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de los arts. 8.3, 14 y 103 de la Constitución , en relación con los arts. 359 y 632 de la LEC de 1881 .

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y con igual invocación de los arts. 8.3, 14 y 103 de la Constitución Española , en relación con los arts. 359 y 632 LEC de 1.881 .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso, la Sala, por Auto de 16 de Septiembre de 2.004 , acordó la inadmisión de los motivos primero y segundo. Emplazándose a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido por los recurridos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de Enero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Maite y D. Jaime se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 23 de Julio de 2.001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra el Acuerdo de 1 Febrero de 1996 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, que en el Expediente de Justiprecio número 127/95, incoado por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en Granada, con motivo de la expropiación de bienes y derechos de la titularidad de los actores, consistentes en 7.104 m² de terreno no urbanizable de regadío correspondientes a las fincas A y B del Plano Parcelario, sitas en término municipal de Granada, con ocasión de la ejecución de la Obra Clave J.A.7. GR-213, Ronda Sur de Granada, estableció en la cantidad de ocho millones quinientas diez mil cuarenta pesetas (8.510.040 ptas.) el justiprecio, incluido el 5% del premio de afección.

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso solo en el particular relativo a la cantidad a fijar como justiprecio que se establece en 9.339.120 ptas, incluido el premio de afección.

A los efectos que interesan para la resolución del presente recurso, la Sentencia de instancia contiene la siguiente argumentación:

"SEXTO. Partiendo de todo ello, en autos aparecen practicadas dos pruebas periciales con las debidas garantías procesales, una de Arquitecto y otra de Ingeniero Agrónomo; parece evidente, que por razón de las exigencias del artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el informe llevado a efecto por el Arquitecto, no puede aceptarse más que en aquellos extremos que son competencia de su profesión, pero no en cuanto a la valoración de un terreno agrícola, en razón a sus propias características. Por el contrario, el dictamen de Ingeniero Agrónomo, evidentemente que reúne cuantas condiciones se exigen para que pueda atenderse al mismo para desvirtuar el valor establecido por el Jurado; y se observa que siguiendo un método carente del menor fundamento técnico ya que todo se fía, en definitiva, a la información obtenida de los agricultores lugareños, y de supuestos informes sobre transmisiones de fincas próximas, fuentes anónimas y de imposible contraste para éste Tribunal ni para las partes, llega a un valor de 2.082 ptas. y hasta de 3.000 ptas. metro cuadrado que, como decimos, valores de referencia, como son el precio de 4.000 ptas. que en 1990 abonó la Diputación a la actora por parte de una finca, no llega a concretar con exactitud, si era una de la de autos, el valor genérico de mercado de tierras agrícolas próximas que fija en 4.500 m², e incluso las noticias que los medios de comunicación difunden sobre el valor de los terrenos del futuro Campus de la Salud a 3.500 ptas./m². Todos estos datos por las razones en que sustentan no pueden estimarse fundados en criterios racionales ni técnicos, y no constituyen prueba bastante a los efectos que pretende la actora.

Ahora bien, esta Sala no puede perder de vista el conjunto de los procedimientos expropiatorios que, referidos a la misma zona, ha venido conociendo en diferentes recurso contencioso- administrativos. Así, en los recursos que hasta ahora ha conocido ( sentencias de 13 Oct. 1998, número 1361, y de 16 Nov. 1998, número 1497 ) relativos a diversas expropiaciones de la misma zona en que se encuentra la finca expropiada, se ha fijado una valoración de 1.100 ptas./metro cuadrado, valoración muy próxima a la del Jurado (1.000 ptas. metro cuadrado) y en la que nos reafirmamos después de ponderar el conjunto de todas las realizadas, y que ahora entendemos justa en estricta aplicación del principio de igualdad de trato que siempre es deseable en las actuaciones expropiatorias, siempre que la homogeneidad de los inmuebles lo permita como es el caso. La recurrente discrepa de este sistema por entender que lo que procede es una valoración individual de los terrenos expropiados y no una aplicación de valoraciones aplicadas en fincas próximas y expropiadas por quedar afectadas por la misma obra para la que se han expropiado, parcialmente, las dos fincas de los demandantes. Sin embargo, no compartimos ese reparo que hace al procedimiento seguido por esta Sala. No es que se atribuya, de manera automática, el mismo valor que el ya fijado en otras sentencias a todos los terrenos objeto de expropiación como consecuencia de la realización de las obras Clave J.A.7. GR-213, Ronda Sur de Granada, sino que una vez examinada la prueba pericial en su caso propuesta y practicada,y, visto que su contenido tanto por la titulación de quien lo evacua como por su propio contenido es ineficaz para desvirtuar la presunción de certeza de la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, acudimos al valor asignado en anteriores recursos para evitar situaciones de agravios comparativos. Esta pauta es admitida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 Nov. 1998, rec. 2609/1994 . (Ar 30.909) Pte: Hernando Santiago, Francisco José, que declara que los principios de coherencia no permiten a los Tribunales de Justicia ratificar tratamiento desigual en situaciones parangonables, puesto que conculcaría el artículo 14 de nuestra Constitución al permitirse que en actuaciones homogéneas se produjese un tratamiento discriminatorio en la aplicación de la Ley, e implicaría un enriquecimiento injusto en algunos propietarios, a la par que un empobrecimiento injustificado en un suelo de la misma naturaleza y ello con base a que una ineficaz prueba pericial, descalificable y descalificada, hiciese resurgir con valor de "precio justo" lo que en definitiva no lo es, siendo en razón de ello, por lo que el Tribunal, apreciando el resultado de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer al Juzgado el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al descalificar la prueba y reputarla ineficaz y constándole como le constaba que en otras actuaciones el Organo Tasador Administrativo para la misma obra urbanística y en la misma Primera Fase, había llegado a conclusión valoratoria dispar con la que en aplicación de aquella presunción haría prevalecer, acude a esos principios a que hemos aludido para en base a la coherencia del actuar administrativo y al principio angular del planeamiento urbanístico, reconducir el valor erróneamente fijado por el Jurado a los precedentes administrativos de la misma obra y su primera fase, otorgando un tratamiento equiparable en cumplimiento del principio de igualdad ante y en aplicación de la Ley, reconocido constitucionalmente, lo que no se hubiera logrado, antes al contrario resultaría gravemente quebrantado, si para la misma obra urbanizadora se convalidase un diferente justiprecio para un propietario respecto de otros. "

SEGUNDO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 16 de Septiembre de 2.004 , se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto, solo en relación al tercero de los motivos formulado al amparo del art.88.1.c) de la Ley jurisdiccional , por supuesta vulneración de los arts. 9.3, 14 y 103 de la Constitución , en relación con los arts. 359 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley e interdicción de la arbitrariedad y la jurisprudencia que los desarrolla en la apreciación de la prueba y su debida valoración por los Tribunales.

Consideran los recurrentes con una exclusiva remisión a cuanto habían expuesto en el segundo motivo de recurso que resultó inadmitido, que la Sentencia de instancia no realiza una valoración individualizada de la prueba practicada en este concreto recurso y en particular de la pericial realizada por perito agrícola, que fijaba el valor del suelo en 4.500 pts/m2 y que según los recurrentes sería suficiente para enervar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, sino que entiende que ante la gran cantidad de expropiaciones realizadas para la construcción de las obras "Ronda Sur", en vez de valorar la concreta prueba practicada en autos entra, según dice en "un mecanismo de justicia igualitarista" basándose en otras expropiaciones de la misma obra o de la misma zona, pero sin argumentar los criterios de comparación. Estima que dicha valoración concreta e individualizada de la prueba no se ha producido, como se desprendería de que se atribuyeran al perito actuante en el presente recurso unos valores de referencia que no utiliza en ningún momento, así como que se ignorase que años antes la finca de los recurrentes había sido expropiada por la Diputación Provincial de Granada para la realización de unas obras de mejora de la carretera Hustor Vega, donde la Diputación pagó a 4.000 pts/m2.

TERCERO

Para la resolución del concreto motivo de recurso admitido importa señalar que los actores lo formulan como tercer motivo al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional , remitiéndose en su argumentación a cuanto habían expuesto en su segundo motivo, en el que consideraba vulnerados los mismos preceptos aludidos en el tercer motivo, si bien dicho segundo motivo se articulaba al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Como se ha dicho, la Sección Primera de esta Sala, en su Auto de 16 de Septiembre de 2.004 , inadmitió el segundo motivo de recurso formulado al amparo del apartado d) y admitió este con idéntico contenido, pero en cuanto articulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional , lo que resulta relevante a efectos de la resolución del recurso, que debe circunscribirse a precirsar si se infringieron las normas reguladoras de la Sentencia al no haberse valorado en ella las pruebas practicadas en el ámbito del concreto recurso contencioso administrativo interpuesto y sin que al haberse declarado la inadmisión del segundo motivo de recurso, pueda entrarse en el examen de la infracción de normas relativas a la valoración de la prueba, como sería el art. 632 LEC al que se hace mención, o de si en la valoración de esta se incurrió en arbitrariedad con vulneración del art. 9 de la CE , precepto al que también se hace referencia.

Debe rechazarse en primer lugar que el Tribunal "a quo" no realice una valoración individualizada de la prueba pericial practicada en autos. En el fundamento jurídico sexto de la Sentencia, antes transcrito, la Sala de instancia motiva las razones por las que considera que los dos dictámenes practicados y cuyo efectivo tenor contempla, analizando su concreto contenido, no pueden ser tenidos en cuenta, al no reputarlos fundados en criterios racionales y técnicos, por lo que concluye que no constituyen prueba bastante a los efectos que pretende la actora. Ninguna duda hay frente a lo sostenido por los recurrentes, que el Tribunal "a quo" está valorando para llegar a aquella conclusión, el dictamen pericial practicado en el presente procedimiento por el Ingeniero técnico agrícola D. Felix que efectivamente y tal y como constata el Tribunal "a quo" parte de un valor de 4.500 pts/m2, con referencias para fijar dicho precio entre otros, a la anterior expropiación practicada por la Diputación Provincial o a los valores de terrenos difundidos por los medios de comunicación para el futuro Campus de la Salud (3.500 pts/m2).

En el ámbito pues del apartado c) del artículo 88.1 de la ley jurisdiccional , es evidente y a esa constatación hemos de limitarnos, que la Sala de instancia si analiza la concreta e individualizada prueba pericial practicada en los presentes autos, para concluir que los criterios racionales y técnicos en los que se apoya aquella, no le dan virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

Es con posterioridad a realizar dicha valoración individualizada, en cuyo examen de fondo no podemos entrar, por la limitación en cuanto a los motivos de recurso inadmitidos, cuando el Tribunal "a quo" motiva suficientemente en la Sentencia, las razones que le llevan a acudir al valor asignado en anteriores recursos para evitar situaciones de agravios comparativos y no conculcar el art. 14 de la Constitución .

En relación a dicho artículo que se considera vulnerado por los recurrentes, no está de mas tener en cuenta lo dicho por reiteradas Sentencias de esta Sala en relación al principio de igualdad (por todas citaremos la Sentencia de 16 de Marzo de 2.000 - Rec.Casación 9116/1995 -) que dice:

"El artículo 14 de la Constitución invocado como infringido, comporta, entre otras consecuencias, la exigencia de que los tribunales se atengan al principio de igualdad en la aplicación de la ley. Con arreglo a este principio, tal como ha sido establecido por el Tribunal Constitucional, se produce una vulneración constitucional cuando, ante supuestos sustancialmente iguales, un mismo órgano judicial resuelve en sentido contrario a como venía resolviendo los casos anteriores, sin que la nueva resolución judicial contenga una motivación del cambio de criterio, cambio que ha de tener, por lo demás, vocación de generalidad y de continuidad (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 29/1998 ).

Es, asimismo, doctrina reiterada de esta Sala (como atestiguan, entre otras, las sentencias de 24 de diciembre de 1994, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995, 6 de febrero de 1996 [recurso de apelación 13862/1993, fundamento jurídico primero] y 31 de enero de 1998 [fundamento jurídico segundo]), que el respeto del principio de igual trato en aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos que puedan versar sobre idéntico objeto el informe o informes periciales emitidos en los procesos ya sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, de manera que no se puede llegar, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justifique suficientemente el apartamiento de la anterior doctrina. El artículo 61.5 de la nueva Ley de la Jurisdicción recoge esta orientación jurisprudencial al disponer que «el Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos».

CUARTO

De cuanto hasta aquí se ha expuesto debe concluirse desestimando el único motivo de recurso admitido y ello por cuanto no se ha producido la única infracción en relación a las normas reguladoras de la Sentencia y a la vulneración del art. 359 LECivil 1.881 , a la que se hacía referencia en su exposición por los actores, cual era que no se habían valorado en la Sentencia las concretas pruebas practicadas en autos, lo que como se ha dicho no se corresponde con lo realmente resuelto por la Sentencia y sin que pueda examinarse al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , una posible vulneración del art. 632 LECivil de 1.881 , ni del art. 9.3 de la Constitución , lo que por otra parte es una consecuencia derivada de la inadmisión del segundo motivo de recurso que planteaba tal cuestión al amparo del apartado d).

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas a los recurrentes, fijándose en quinientos euros (500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Maite y D. Jaime, contra Sentencia dictada el 23 de Julio de 2.001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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