ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:5125A
Número de Recurso2532/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó auto en fecha 12 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 339/2012 seguido a instancia de D. Sixto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 9 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Jesús Monjas Revilla en nombre y representación de D. Sixto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso del actor interpuesto contra el auto del juzgado de lo social que desestimó a su vez el recurso de revisión contra el decreto en el que se tenía por desistido al demandante por no haber comparecido en la fecha y hora del señalamiento para el juicio. Según la sentencia el auto se ajusta a lo dispuesto en el 83.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque la letrada del actor llegó al juzgado con media hora de retraso sobre la hora prevista y no aportó más justificación que la de haberse confundido en la anotación de la hora en su agenda, ya que no hay constancia del intento de telefonear alegado por dicha señora.

El actor y recurrente en casación para la unificación de doctrina cita de contraste la STC 9/1993, de 18 de enero . Dicha sentencia otorga el amparo solicitado en un proceso que tiene por objeto el auto de un juzgado de lo social teniendo por desistido al demandante que no había comparecido al primer llamamiento por razón de enfermedad. Dos son las cuestiones sobre las que se pronuncia el Tribunal Constitucional: qué se entiende por justa causa de no asistencia al juicio y cuándo debe ponerse en conocimiento del órgano judicial. Respecto al primer punto está acreditado que el actor, que actuaba por sí mismo, había ingresado en urgencias el mismo día del juicio por un cólico agudo, lo que para el Tribunal constituye sin duda alguna un supuesto de justa causa. En cuanto a la segunda cuestión el TC considera que una comunicación escrita y justificando lo sucedido nueve días después es temporánea, lo que lleva a declarar la nulidad del auto para que se dicte otro dejando sin efecto el desistimiento del demandante.

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse la divergencia doctrinal exigida por el art. 219.2 LRJS . La sentencia recurrida establece la doctrina de que no puede considerarse rigorista ni formalista la aplicación del art. 83.2 LRJS cuando no hay más justificación de la incomparecencia que un error en la agenda de la letrada sobre la hora del juicio. La STC establece la doctrina de que tener por desistido al demandante en un supuesto de ingreso hospitalario el mismo día del juicio, acreditado con un parte oficial y su comunicación al juzgado ocho días después, una vez superado el incidente, vulnera la tutela judicial efectiva del demandante. La identidad alegada no puede aceptarse porque los motivos de la incomparecencia son distintos y ese dato es trascendente a los efectos del problema planteado en el presente recurso, en contra de lo alegado por la parte recurrente que lo considera irrelevante y sitúa la contradicción exclusivamente en la interpretación de la norma que hace cada sentencia. Pero lo cierto es que, como se indica en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, la doctrina de la sentencia recurrida establece la conformidad a derecho de un auto de desistimiento en un caso de incomparecencia de la letrada al acto de juicio por un error en su agenda; mientras que la doctrina del TC se ha establecido respecto a la incomparecencia del propio actor por su ingreso hospitalario de urgencia el mismo día señalado para el juicio, lo que justifica días después y temporáneamente, según el tribunal.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Jesús Monjas Revilla, en nombre y representación de D. Sixto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 76/2015 , interpuesto por D. Sixto , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 339/2012 seguido a instancia de D. Sixto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 9 de octubre de 2013.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR