ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:5123A
Número de Recurso3518/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 922/2014 seguido a instancia de D. Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que desestima la demanda-- y declara el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación contributiva que le corresponde con efectos económicos desde el 09-05-14 sobre la base reguladora de 499,11 € mensuales. El demandante, estando de alta en el RETA desde el 01-11-03 hasta el 30-09-09, solicitó pensión de jubilación en octubre de 2009. Le fue denegada al no estar al corriente del pago de las cuotas, efectuándole una invitación al pago de las mismas para que pudiera surtir efecto la pensión. Invitación que fue aceptada por el actor, quien a su vez solicitó el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda por un plazo máximo de 60 meses. La TGSS dictó resolución el 21-03-14 concediendo el aplazamiento. El 09-05-14 presenta nueva solicitud de pensión de jubilación, que es denegada porque no se encontraba a la fecha del hecho causante 30-09-09 al corriente del pago de las cuotas de la Seguridad Social. La resolución establecía que si en el plazo de 30 días naturales siguientes al de la recepción de la resolución ingresaba a favor de la TGSS la cantidad necesaria para que la misma declare extinguida la deuda, y de ese modo estar al corriente de pago, se podría reconocer su prestación.

La Sala fundamenta su decisión en que el actor cumplió con el fraccionamiento del pago concedido, ingresando mensualmente la cuota fijada en el aplazamiento y cuando terminó de hacerlo volvió a solicitar la pensión en mayo 2014, fecha en que ya estaba al corriente en el pago de las cuotas a la TGSS, que no puede desdecirse de su oferta.

El INSS interpone recurso de casación para unificación de la doctrina alegando que el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas del RETA debe cumplirse en la fecha del hecho causante de la jubilación. La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Supremo de 18-07-11 (R. 2989/10 ), desestima el recurso de casación unificadora y confirma que el actor no tiene derecho a percibir la pensión de jubilación. El demandante solicitó en el año 2004, al cumplir la edad de jubilación, la correspondiente pensión, que le fue denegada por no hallarse al corriente del pago de las cuotas y no abonar de forma completa las cuotas en ese momento adeudadas a la Seguridad Social; denegación que fue confirmada judicialmente En mayo de 2009 volvió a solicitar la prestación, alegando que las deudas ya estaban prescritas en ese momento; solicitud que fue denegada por entender la gestora que la prescripción no operaba en el marco de la relación de protección, en la que ha de estarse a la fecha del hecho causante de la prestación, por lo que la prescripción posterior a ese momento no supone exoneración del requisito. Formulada demanda fue estimada en la instancia, pero la sentencia de suplicación acepta el criterio del INSS, en el sentido de que, si bien no puede exigirse el pago de las cuotas prescritas al deudor, de ello no se deriva que pueda entenderse que se haya cumplido la obligación. Esta Sala declara que la nueva solicitud de la pensión cuando las cuotas reclamadas han prescrito no dan lugar al reconocimiento de la prestación, porque la prescripción de las cuotas posterior al hecho causante no libera de la obligación de pago.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son iguales porque ni los hechos, ni los términos de los debates planteados, ni las razones de decidir son iguales. En la recurrida, el actor cuando vuelve a solicitar la pensión está al corriente en el pago de las cuotas a la TGSS, que había concedido un aplazamiento y realizado una oferta, fundando la Sala su decisión en que la Entidad no podía ir contra sus propios actos. Por el contrario, en la referencial el demandante no había abonado las cuotas debidas y pretendía al realizar la nueva petición de pensión de jubilación que la prescripción de las cuotas posterior al hecho causante le liberase de la obligación de pago.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 247/2015 , interpuesto por D. Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 922/2014 seguido a instancia de D. Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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