ATS, 12 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5110A
Número de Recurso2229/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó auto en fecha 19 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 318/11 seguido a instancia de Leticia contra LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, S.L. y FOGASA, sobre ejecución títulos judiciales, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la empresa "Luis Jiménez Martínez, S.L." contra el auto de 25 de noviembre de 2011 y en consecuencia, confirmaba la meritada resolución en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 28 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Luis María Rabadán Zomeño en nombre y representación de LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de abril de 2014 , en la que se confirma el Auto de 19 de abril de 2012 , dictado en ejecución de sentencia firme de despido. La sentencia cuya ejecución se interesó, había fijado una indemnización de 14.693,04 €, y los salarios de tramite a razón del salario diario declarado probado de 47,.33 €. La Sala de suplicación en la resolución ahora recurrida mantiene dichas cuantías, señalando que las alegaciones vertidas en el recurso son extemporáneas, pues debieron plantearse en el acto incidental, al ser en dicha vista donde debía determinarse la existencia o no de readmisión, y en su caso, donde debían fijarse cuales eran los días efectivamente trabajados o cotizados, por lo que procede confirmar la resolución combatida.

Disconforme la mercantil demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la indemnización y salarios de tramitación han sido cuantificados erróneamente en el Auto del incidente de readmisión, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Las Palmas de 1 de febrero de 2013 (rec. 1454/2012 ). En el caso, y en ejecución de sentencia firme de despido objetivo (STJ/ las Palmas 2-6-2010 ), se dicta Auto de 23-5-2012 ordenando despachar ejecución por importe de 25.334 € en concepto de indemnización, y 11.520 € por salarios de tramitación, más intereses y costas. Mediante Auto de 6-6-2012 dictado en oposición a la ejecución, se estima parcialmente la oposición, limitando los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la del ejercicio de la opción [11.520 €], y 18.451,62 € en concepto de indemnización resultante de deducir a los 25.344 € fijados en el título ejecutivo los 6.892,38 € consignados judicialmente. Interpuesto recurso de suplicación por la empresa ejecutada, ante la Sala de suplicación se debatió el alcance de los salarios de tramitación, toda vez que la decisión judicial recurrida había fijado la "cuantía correspondiente a los devengados desde la fecha del despido hasta ejercicio de la opción", cuando los mismos debieron limitarse "hasta la fecha en que se dictó dicha resolución que fue la que, revocando la sentencia de instancia, declaró la improcedencia del despido". La sentencia da lugar al recurso de su razón, y señala que de conformidad con el art. 65.2 b) del ET , los salarios de tramitación deben limitarse hasta la fecha de notificación de dicha resolución [la STJ/Las Palmas]; ahora bien, a la vista de que la sentencia limitó los salarios de tramitación hasta el dictado de la misma, en virtud del principio de inmodaficabilidad de las sentencias firmes, no cabe extender más allá el devengo de los meritados salarios, por lo que cifra su importe en 9.408 € [desde el 30-9- 09 hasta el 2-6-10]. Sentado lo anterior, corrieron suerte adversa el resto de los motivos respecto al devengo de intereses y costas.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Así, en la sentencia recurrida se pretende en ejecución de sentencia firme modificar los términos del título ejecutivo, de tal suerte que al incumplir la parte ejecutada su obligación de readmisión, se procede a concretar la ejecución en los propios términos de la obligación alternativa [indemnización], fijados en la resolución cuya ejecución se interesa, razonando la Sala sentenciadora que se están planteando en el recurso cuestiones extemporáneas [determinación de días trabajados o cotizados], que debieron plantearse o bien en la impugnación deducida frente a la sentencia de instancia o, en su defecto, en el trámite incidental. Y esta situación procesal no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que, la cuestión que se suscita en la oposición a la ejecución es el alcance de los salarios de tramitación, en concreto la determinación del dies ad quem, concluyendo la sentencia que ha de estarse a los términos de la parte dispositiva de la sentencia ejecutada «desde la fecha del despido hasta la fecha del dictado de dicha resolución». Por lo tanto, y al margen de tratarse de situaciones dispares, lo falta de contradicción viene motivada porque ambas resoluciones comparten el principio de intangibilidad de las sentencias firmes, debiendo la ejecución acomodarse al contenido del título ejecutivo.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis María Rabadán Zomeño, en nombre y representación de LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 28 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1020/13 , interpuesto por LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, S.L. frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 19 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 318/11 seguido a instancia de Leticia contra LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, S.L. y FOGASA, sobre ejecución títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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