ATS 872/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:5068A
Número de Recurso10897/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución872/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en el Rollo de Sala 357/2015 dimanante del Sumario Ordinario 2/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 16 de octubre de 2015 , en la que se condenó a Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual en su modalidad de introducción de miembros corporales por vía vaginal, con el subtipo agravado de ser la víctima persona especialmente vulnerable, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce años de prisión, siéndole de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta la causa, estuvo privado de libertad, así como a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y con la prohibición de aproximarse a Marí Jose ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia de 500 m así como de comunicar con ella por cualquier medio durante el plazo de dieciséis años, habiendo de indemnizar a Marí Jose . en la cantidad de 42.000 €, devengando tal cantidad los intereses regulados en el art. 576 LECiv desde el momento de dictarse esta resolución y debiendo satisfacer, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas las generadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Antonio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Del Olmo Gómez, con base en los dos motivos siguientes: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Marí Jose . y por Gloria , a través del Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim . y 5.4 de la LOPJ , se invoca la vulneración de derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 de la CE , en relación con el art. 53.1 de la CE .

  1. Según el recurrente, la valoración de la prueba es objetable, tanto en relación a la racionalidad y congruencia como en el valor otorgado al testimonio de la víctima.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ).

  3. En el presente caso, la sentencia declara probado que el acusado comenzó a convivir en el año 2006 con su hermano Melchor que vivía con su mujer Gloria y con su hija Marí Jose , que en ese momento tenía 10 años. Con ellos estuvo viviendo hasta el año 2009. Durante este periodo de tiempo, sin poder concretar las fechas, Luis Antonio aprovechando en varios momentos del día, que la niña se encontraba fuera de la vigilancia de sus padres por estar estos trabajando, con la intención de satisfacer su instinto sexual y preferentemente, en su propia habitación, solía agarrar fuertemente de las muñecas a la niña o aprovechando el clima de miedo generado, le realizaba distintos tocamientos por el cuello, el pecho, los glúteos y la zona vaginal, desnudándole de manera parcial, quitándole el pantalón de pijama que normalmente llevaba. En la situación descrita y mientras le tenía agarrada de las manos, en una pluralidad de ocasiones, le metió los dedos en la vagina y le restregaba el pene por el glúteo de la niña mientras el propio acusado se tocaba.

    Pese a que el recurrente cuestiona la declaración de la víctima y considera que es totalmente contradictoria, para la Sala de instancia sus declaraciones han sido plenamente creíbles, habiendo relatado los hechos recogidos en el factum. Además considera que concurren los requisitos de inexistencia de móviles espurios, verosimilitud en su declaración y persistencia en la incriminación. Así lo expone el Tribunal sentenciador en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia, donde analiza de forma pormenorizada, cada uno de estos elementos y llega a conclusiones totalmente distintas a las del recurrente.

    La ausencia de móviles espurios se descarta, ya que no ha quedado acreditado que el acusado y la víctima tuvieran una mala relación. Tampoco se vislumbra un móvil económico por parte de la víctima, que tal y como expresó en el acto de juicio, desconocía la posibilidad de reclamar una indemnización económica por los daños morales padecidos.

    En relación a la verosimilitud en el testimonio de la víctima, la Sala de instancia considera que no existen contradicciones; y además queda corroborado por las declaraciones de sus padres, del testigo perito Apolonio , de los peritos Sres. Eladio y Hipolito y de la Psicóloga Sra. Bibiana .

    Los padres relataron cómo conocieron los hechos, concretamente con el descubrimiento de un diario de la víctima (obrante en las actuaciones) escrito por ella durante los tres años en que tuvieron lugar los hechos. Pese a que la menor se negó a contarles lo que había vivido, tal y como narró el testigo-perito Apolonio , con el tratamiento psicológico adecuado pudo finalmente denunciar los hechos.

    Por otro lado, los peritos mencionados corroboran la existencia de un cuadro lesivo consistente en una sintomatología de trastorno de la personalidad de diversa índole, compatible con los hechos vividos.

    Finalmente, la persistencia en la incriminación existe por haber mantenido su versión en todas las declaraciones en sede judicial, así como por haber concretado aspectos sustanciales con una precisión y coherencia suficiente para el Tribunal de instancia en lo que se refiere a los episodios descritos.

    Pese a que el recurrente cuestiona la existencia de persistencia en la incriminación porque la víctima tardó un año en denunciar estos hechos, la Sala de instancia llega a la conclusión de que ello no resta verosimilitud al testimonio de la víctima, sino que, tal y como expuso la psicóloga, la menor necesitaba tiempo para estar preparada antes de interponerse la denuncia, lo que conseguiría a través del tratamiento previo a la misma.

    En definitiva, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio basado en la declaración de la víctima y las corroboraciones anteriormente expuestas, que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

    EL motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts. 21.6 y 115 y 116 del C.P .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de dilaciones indebidas porque siendo causa con preso, la instrucción de la misma se demoró dos años sin tener una especial complejidad. Por otro lado, considera el recurrente que no procede indemnización alguna porque la víctima renunció a ella en el acto de juicio.

  2. Hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Finalmente, también hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. Sobre la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, iniciado el procedimiento por auto de incoación de 6 de agosto de 2013, se dictó providencia acordando la práctica de determinadas diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal. En fecha 6 de noviembre de 2013 se dictó resolución desestimando la práctica de determinadas diligencias de investigación solicitadas por la defensa, que fue confirmada, tras ser recurrida, por auto de la Sección 29ª de 9 de enero de 2014. En fecha 8 de abril de 2014 se dictó auto de incoación de Sumario y con fecha 26 de mayo de 2014 se dictó auto de procesamiento que, tras ser recurrido, fue confirmado por auto de la Sección 29ª de 25 de septiembre de 2014. A partir de ahí, se unieron a la causa varios informes periciales hasta dictarse auto de conclusión del sumario, con fecha 9 de febrero de 2015.

Con base en lo anterior, no se ha producido ninguna paralización relevante del proceso por lo que la Sala de instancia desestima correctamente la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

En relación a la supuesta renuncia a la responsabilidad civil por parte de la víctima, consta en la grabación del acto de juicio, según se refleja en la sentencia dictada, que, a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si reclama alguna cantidad por los daños ocasionados, Marí Jose . contesta que "el dinero no le importa y que nunca habría denunciado por dinero". Sigue diciendo que " no sabía que el acusado tenía que darle nada", y que lo ella quiere es "que se sepa que ha hecho daño, que no puede ir haciendo daño a la gente". Estas manifestaciones no pueden considerarse una renuncia expresa a la responsabilidad civil. En efecto, de acuerdo con una doctrina reiterada de esta Sala -STS 681/2012 de 20 de septiembre -, para que la renuncia a las acciones civiles tenga una efectividad extintiva, debe ser formal, expresa y terminante, que no deje lugar a duda sobre su claridad y contundencia, acerca de cuál fue la voluntad del denunciante; lo que no es el caso de autos, atendiendo, como hechos dicho, a las manifestaciones de la víctima que parecen responder más bien a un intento de explicar el por qué de su denuncia. Consta por otro lado, que en el escrito de calificaciones definitivas tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular instaron la condena del recurrente al abono de la correspondiente indemnización por los daños morales sufridos por aquella. Dicha indemnización ha sido fijado finalmente en 42.000 euros; lo que se estima proporcional a la gravedad y naturaleza de los hechos.

Por ello, procede la inadmisión del motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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